SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1245/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

fiscales de la niñez y adolescencia desempeñan sus funciones en los asientos donde funcionan juzgados de la niñez y adolescencia; empero, en caso de ausencia, falta o impedimento de dichos fiscales, serán reemplazados por los fiscales de partido de familia

En cuanto al juez de la niñez y adolescencia, el art. 269 del CNNA, establece que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las atribuciones que señala, entre ellas la de “Conocer y resolver los requerimientos del Ministerio Público, para el procesamiento de infracciones atribuidas a adolescentes”. Ahora bien, según el art. 272 del citado Código, los fiscales de la niñez y adolescencia desempeñan sus funciones en los asientos donde funcionan juzgados de la niñez y adolescencia; empero, en caso de ausencia, falta o impedimento de dichos fiscales, serán reemplazados por los fiscales de partido de familia.

En la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 37 incs. b) y d), señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante el tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Además, es menester señalar que de acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el fiscal de la niñez y adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas. El fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla (art. 307 del CNNA).