SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

a)

A través del informe escrito que cursa de fs. 56 a 60 vta., Diego Ramírez Cruz, abogado apoderado de José Antonio Landriel Pedraza, Director Ejecutivo de la ABT, argumentó: a) Los accionantes realizaron una interpretación errónea de lo que establece el DS 0071, que claramente dispone que el personal de las ex Superintendencias podrá ser incorporado a las nuevas instituciones, mas en ningún momento dice deberá ser incorporado; es decir, que la incorporación a esta nueva entidad esta sujeta a las decisiones ejecutivas, siendo una disposición netamente facultativa y no obligatoria; entonces el ahora Director Ejecutivo, en uso de sus atribuciones contempladas en el inc. i) del art. 33 del DS citado, puede designar al personal que sea necesario y profesionalmente apto para el desarrollo de sus funciones; b) Aclara que a partir de la creación de la ABT todos los funcionarios que pertenecen a dicha institución son nuevos y no existe en ningún caso una continuidad laboral, siendo que dicha entidad cuenta con nuevas funciones y atribuciones; c) Los accionantes no precisaron ni manifestaron cómo se materializa la lesión de derechos fundamentales ni está formulada la relación de causalidad con los hechos o actos supuestamente vulnerantes, es así que cuando citan la vulneración del art. 14 de la CPE, no señalan de qué manera; lo mismo ocurre cuando citan el art. 46.I del mismo cuerpo normativo, dado que en ningún momento se afecto su derecho al trabajo, como ellos mismos afirman no cuentan con memorándum de despido o de agradecimiento de servicios, puesto que nunca fueron despedidos, simplemente su antigua fuente laboral se extinguió mediante DS 29894, resultando también ilógico que aleguen vulneración de su estabilidad laboral debido a que no pueden pretender tal condición en una institución extinta; d) Continúa alegando que su representado actuó en completo apego a los principios constitucionales y a los derechos laborales, en razón a que todos los adeudos que por ese concepto tenía la Superintendencia Forestal con los ex funcionarios hasta la fecha de su extinción, se cumplieron conforme los comprobantes de egreso presentados en la prueba adjunta a su informe; e) El retiro por reestructuración del Poder Ejecutivo no constituye un retiro discrecional, sino mas bien se da a través de la supresión de cargos por la emisión de normativa que determina dicha reestructuración, extremo amparado en los precedentes administrativos publicados en la página web de la ex Superintendencia del Servicio Civil, ahora Dirección General del Servicio Civil; en relación a esa la Superintendencia emitió la Resolución Administrativa SSC/IRJ/002/2002 que establece: “El retiro por supresión de cargo debe estar establecido en el acto administrativo, la comunicación al interesado debe realizarse con anticipación de 30 días calendario”, en este entendido los accionantes tenían conocimiento de la extinción de su fuente laboral desde el 7 de febrero de 2009, fecha en que se emitió el DS 29894, constituyendo un pre aviso de retiro por la reestructura aludida; f) En el marco de las atribuciones de supervisión, referente a la aplicación de los derechos pertenecientes a los servidores públicos, reconocida a la Dirección General del Servicio Civil, en el art. 55 del DS 0071, que modifica el art. 139 del DS 29894, se elevó en consulta sobre la situación de los ex servidores públicos que no fueron incorporados a esta institución y mediante cite MT/VMESCyCOOP/DGSC-JFPyRP-0318/2009 de 30 de julio, el Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estableció que: La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, tiene una facultad potestativa de incorporar en sus filas a ex funcionarios de las instituciones extinguidas, la misma que no tiene carácter obligatorio, siendo tuición de la Máxima Autoridad Ejecutiva elegir al personal adecuado para dar continuidad a las actividades que venían desarrollando, quienes posteriormente deberán someterse a procesos de selección de personal mediante convocatorias externas; y, g) Por lo informado, solicita se declare la improcedencia de la acción tutelar, al no haber demostrado los accionantes la vulneración de garantías aducidas en su memorial.

Con el derecho a la réplica, alegó que la Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de cumplimiento obligatorio, establecen lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en la SC 1354/2003-R de 16 de septiembre, sobre la supresión del puesto, entendida como la eliminación del mismo, cuando dejen de tener vigencia como resultado de la modificación, competencia o restricciones presupuestarias de la entidad, en cuyo caso se suprimirá el ítem correspondiente. La ABT, tiene una estructura y competencias nuevas al que tenía la Superintendencia Forestal, por ende, tiene nuevas atribuciones y el Director Ejecutivo, en el marco del art. 33 del DS 0071 puede incorporar a los funcionarios que creyere conveniente.