SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
a)
El abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y los amplió señalando que: a) Una vez impugnado el informe técnico ofrecido como prueba en segunda instancia, pidió al Juez de apelación que dicte el Auto de Vista pertinente, emitiéndose la Resolución de 7 de octubre de 2008, que carece o tiene ausencia de fundamentación legal o cita de normas que sustenten la parte dispositiva; b) El Juez de apelación anuló la Sentencia dictada por la Jueza inferior con el argumento insustancial de que el documento recepcionado como prueba en segunda instancia, al estar dirigido a la Jueza de la causa, ésta debería considerar en la Sentencia ese documento, olvidando él que es un Juez de instancia y la Ley le obliga a valorar en ausencia de valoración de la inferior; c) Cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, en consecuencia, cuando un Juez omite motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, si no también toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera el derecho que permite a las partes conocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido, o lo que es lo mismo, cual es la ratio decidendi que lleva al Juez a tomar la decisión; d) Conocida esa resolución la parte demandada solicitó complementación en el sentido de que aclare en que normativa o disposiciones legales se basa para sustentar que ese documento presentado en segunda instancia, debió conocer la Jueza de la causa para dictar la sentencia, cual sería el motivo para anular la sentencia; el Juez de apelación rechazó tal solicitud con el argumento de que a través de ese memorial de complementación se estaría pretendiendo que la autoridad se pronuncie sobre aspectos que ya fueron mencionados en el Auto de Vista; e) Auto de Vista que por su forma constituye un acto ilegal que vulnera el principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, el Juez de apelación actuó ilegalmente por haberse salido de los limites establecidos por el art. 236 del CPC en relación al art. 227 del mimo Código Procesal, normativa que obliga al Juez o Tribunal de apelación a circunscribir la resolución o el Auto de Vista a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC; f) El Juez ad quem o de apelación al anular la sentencia y disponer que la Jueza a quo dicte nueva sentencia, considerando ese informe técnico, así como el Tribunal de casación al anular la misma sentencia ya anulada, y disponer que se dicte otra sentencia previo trámite de la prueba pericial propuesta, ambos Tribunales o Jueces ignoraron los principios de legalidad y especificidad establecidos en el art. 251 del CPC, el principio de trascendencia, de convalidación y preclusión, de protección en el sentido de que la nulidad debe declararse a instancia de parte y en protección de la parte perjudicada.
Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: ”…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...” , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: “…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia”.
Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
De la jurisprudencia glosada, la indicada SC 1202/2010-R de 6 de septiembre, concluyó que: “… la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- III.3. Análisis del caso de autos
- identifique a todos quienes pudieran tener un interés legítimo en el proceso civil del cual emergió su acción de amparo constitucional, citando al efecto el domicilio de los mismos.
- REVOCAR