SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial de acción de amparo constitucional presentado el 10 de junio de 2009, cursante de fs. 107 a 111 vta. de obrados, la accionante manifiesta que en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y Comercial, fue instaurada una demandada de “acción reivindicatoria y negatoria, mejor derecho de propiedad y consiguiente desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios” (sic), a instancia de Carla Daniela Nobile Inetti, por medio de sus representantes legales Julio Egüez Justiniano y Walter Saucedo Aguilera, seguida en su contra y Humberto Jhonny Llanos Vega, Alejandra Rodríguez, Eliseo Paz Olis, María Brenda Jiménez Sakurai y Eduarda Castillo de Chuma.
Continua indicando que una vez presentada la indicada demanda, fue admitida y corrida en traslado a los demandados, de los cuales la codemandada Eduarda Castillo de Chuma, respondió negando y desvirtuando los extremos de la demanda y opuso excepciones previas de impersonería y de obscuridad e imprecisión de la demanda. Posteriormente la Jueza de la causa pronunció la Sentencia 57/07 de 20 de junio de 2007, declarando improbada la demanda de acción reivindicatoria, contra la cual la parte demandante recurrió de apelación, recurso en el que en ninguno de los argumentos expuestos como presuntos agravios se acusó haberse incidido en vicios de nulidad y menos solicitaron al Juez ad quem que se anule la Sentencia o anulen obrados, más por el contrario, al tachar de imprecisa, oscura y contradictoria la indicada sentencia, pidieron se dicte Auto de Vista declarando su revocatoria total en aplicación del art. 237.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y se declare probada la demanda sumaria en todas sus partes; una vez concedido el recurso radicó en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial, donde la autoridad judicial de conformidad a los arts. 232 y 233.2) del CPC, abrió el término de prueba de diez días a objeto que la parte solicitante justifique su solicitud de término probatorio, adjuntando la prueba pendiente de presentación, consistente en un informe técnico, evacuado por la Dirección de Desarrollo Territorial, que si bien está dirigida a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, el mismo fue admitido por decreto emitido por el Juez de alzada, afirmando que será considerado al momento de dictarse resolución.
Asimismo señala que, una vez provisto el decreto de autos al término de la prueba aperturada, el Juez de apelación actuando con exceso de poder, ignorando que la parte apelante solicitó sólo la revocatoria total del fallo apelado, pronunció Auto de Vista anulando indebidamente la Sentencia dictada por la Jueza inferior, disponiendo que dicte nueva sentencia considerando el informe técnico evacuado por la Dirección de Desarrollo Territorial, equivocación procesal que se funda en el hecho de que la prueba indicada y recepcionada en grado de apelación, al estar dirigida a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, debió ser presentada ante la misma Jueza de la causa, a fin de que el indicado informe sea considerado al momento de dictar sentencia; argumento con el que anuló el fallo pronunciado en primera instancia, llegando de esa manera el Juez de alzada a incurrir en la inobservancia no solo de los principios de especificidad, convalidación y congruencia, sino también se salió del marco de la pertinencia de los puntos resueltos por la inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación.
Indica igualmente que notificada con el Auto de Vista interpuso recurso extraordinario de casación en la forma o nulidad, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, acusando la infracción de los arts. 90.I, 236, 251.I del CPC, pidiendo que en resguardo del principio del debido proceso y en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), revise el proceso y rectifique la actuación del Juez ad quem, anulando el Auto de Vista y el Auto complementario de rechazo, ordenando que el aludido Juez dicte nuevo Auto de Vista resolviendo en el fondo la apelación en virtud al art. 236 del CPC; una vez radicada la causa en la Sala Civil Segunda, resolvió el recurso de nulidad mediante Auto Supremo 51/09 de 6 de marzo de 2009, anulando obrados, repitiendo lo determinado por el Juez ad quem, disponiendo que la Jueza aquo pronuncie otra sentencia, con la diferencia que lo debe hacer previo trámite de la prueba pericial propuesta, conforme a lo previsto en el art. 430 y seguidos con relación al art. 378 del CPC, fundando su Resolución en los arts. 252 y 271. 3) del mismo cuerpo legal citado. Actuaciones que igualmente son ilegales, injustas y discrecionales, por cuanto ninguna de las partes solicitó que se anule lo anulado por el Juez de apelación y menos hasta el estado en que se recepcione la prueba pericial de cargo, cuya supuesta inobservancia, no constituye causal de nulidad, al no haber sido ofrecida oportunamente a tiempo de formularse la demanda, tal como lo prescribe el art. 479.II del CPC, no procede ni es jurídicamente viable su recepción, además que según el art. 275 del CPC; la anulación del proceso sólo procede en los casos 4 y 5 del art. 254 del mismo Código Procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- III.3. Análisis del caso de autos
- identifique a todos quienes pudieran tener un interés legítimo en el proceso civil del cual emergió su acción de amparo constitucional, citando al efecto el domicilio de los mismos.
- REVOCAR