SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1395/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
“procedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 19 de 1 de septiembre de 2009, cursante de fs. 122 a 125 y vta. de obrados, declarando “procedente” la presente acción, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las siguientes resoluciones: Auto de Vista 38/08 de 7 de octubre de 2008, Auto complementario 40/08 de 23 de octubre de 2008, Auto Supremo 51/09 de 6 de marzo de 2009, Auto complementario 58/09 de 28 de abril de 2009, ordenando que el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial dicte nueva Resolución en la forma que señala el art. 237 del CPC, ya sea confirmando o revocando, pero de ninguna manera anulando, sea sin costas, multas ni responsabilidad civil ni penal, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 236 del CPC señala claramente los cánones sobre los cuales se ha de verter el fallo de segunda instancia, no pudiendo la autoridad jurisdiccional apartarse de ese lineamiento, y en el caso particular señala claramente que ha efectos de resolver la apelación, debe circunscribirse a los puntos expresamente demandados por la parte demandante con lo resuelto por el inferior; es decir, existe el principio de pertinencia. No obstante, el Juez de segunda instancia abrió un plazo probatorio para recibir una prueba acompañada en virtud del art. 231 del CPC, prueba que no es otra cosa que el informe pericial de 6 de septiembre de 2007, dirigido a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial; 2) Como consecuencia de esa prueba aceptada conforme a procedimiento, extrañamente el Juez de segunda instancia sin obrar como corresponde, en aplicación de los arts. 237, 232 del CPC, anuló la Sentencia dictada por la Jueza inferior bajo los fundamentos de que la autoridad de primera instancia obvió ese informe pericial, cuando lo que correspondía a dicha autoridad jurisdiccional era valorar la prueba acompañada en segunda instancia y de ninguna manera disponer la nulidad de la Sentencia para que se tome en cuenta un oficio referente a una prueba pericial, que no fue oportunamente valorada por la Jueza de primera instancia, en virtud de que a tiempo de dictar la Sentencia no era de su conocimiento, por lo que mal pudo el Juez de apelación anular la Sentencia basado en ese informe pericial emitido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, conculcando de esa manera el debido proceso y la seguridad jurídica ;y, 3) En lo que corresponde al Tribunal de casación, el art. 254 del CPC, señala en que casos se debe anular una resolución, norma que guarda relación con el art. 275 del CPC, cuando de forma expresa y basado en el principio de legalidad indica que se anulará el proceso reponiéndose hasta el vicio más antiguo en los casos 1, 2, 3, 6 y 7 del art. 54 del indicado Código y se anulará llanamente en los casos 4 y 5 del mismo artículo. Lo que corresponde, que dicha norma (art. 254 CPC) se refiere a lo resuelto por el Tribunal de apelación; por lo que, el Tribunal de casación, violentó el principio de legalidad, al no encontrarse en ninguno de los incisos del art. 254 del CPC, la vulneración de dicha norma por parte del Juez de segunda instancia toda vez que para anular el fallo de primera instancia se debió tomar en cuenta la norma antes mencionada, por lo que la Sala Civil Segunda vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, al no haberse amparado en el art. 15 de la LOJ; arts. 251 y 252 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- III.3. Análisis del caso de autos
- identifique a todos quienes pudieran tener un interés legítimo en el proceso civil del cual emergió su acción de amparo constitucional, citando al efecto el domicilio de los mismos.
- REVOCAR