a)
Si bien esta subregla '… tiene su excepción, cuando en dicha valoración a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien previamente, resulta necesario precisar los fundamentos centrales de las resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, que constituirían el hecho lesivo a decir de la accionante, así se tiene lo siguiente: a) En primer lugar el Auto de Vista 01/2010, para revocar la Sentencia pronunciada por el a quo y declarar probada la demanda expresando: “…dentro del ordenamiento jurídico las reglas generales, los principios y valores que confieren las normas; no son absolutas e inmutables, sino que pueden ser restringidos o suprimidos por los órganos jurisdiccionales cuando amerite razón para ello en la búsqueda permanente del ideal de justicia dentro de la legalidad del derecho. Que, en el presente caso debe prevalecer aquel ideal conforme a la realidad de los hechos que trasciende a la sociedad misma. Como destinataria de la justicia frente a la letra muerta de la ley congelada en el tiempo y en el espacio, sin que el hecho de la falta de libertad de estado, demuestre lo contrario, mas si los convivientes se unieron de buena fe para hacer vida en común…” (sic); y, b) Por otro lado, el Auto Supremo de 9 de noviembre de 2010, refiere: “…la verdad material contenida en el articulo 180 de la C.P.E., en el caso de autos, los convivientes cohabitaron de forma estable y singular por 30 años y procrearon dos hijos y esa razón lógica no puede ser destruida por el imperativo de la norma abstracta e innecesaria…” (sic).
Con relación a este tema, la suscrita magistrada considera pertinentes dos observaciones: a) Entre uno de los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se tiene el de haber denunciado la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, el proyecto no hace análisis alguno al respecto; y, b) Por otro lado, la suscrita magistrada considera que en el caso, era pertinente ingresar a analizar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias, por cuanto en dicha labor, se advierte un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, así como de haberse omitido arbitrariamente valorar la prueba con la consecuencia lógica de vulneración de derechos y garantía fundamentales.
- Partes: Luz Marina Bruno Gianella Vda. de Palicio
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMO
- II.1. La protección constitucional de la familia
- II.2. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- II.3. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- II.4. Sobre la valoración de la prueba
- a)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- REVOCAR
