Tercero.-
Tercero.- El fallo constitucional en el análisis del caso, en su párrafo primero, refiere: “…de manera que debemos establecer si el Auto de Vista 01/2010 de 24 de febrero que revoco la Sentencia 42 de 20 de abril de 2009 y declaro probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho y el Auto Supremo de 9 de noviembre de 2010, que declaró infundado el recurso de casación planteado por la accionante, conculcan derechos y garantías …” (sic), y para dar solución a dicho planteamiento se expresa lo siguiente: “Las autoridades han adoptado una determinación que fue objeto de impugnación por recursos que prevé la ley garantizándose de esta forma la dinámica, equilibrio e igualdad procesal, como resultado de la correcta y objetiva valoración de las pruebas, atribución conferida a los tribunales ordinarios” (sic).
Al respecto es evidente que las partes en el proceso familiar emplearon los recursos y medios ordinarios, empero mas allá de haberse cumplido tales formalidades, era deber de las autoridades de apelación como de casación, dar cumplimiento a la normativa vinculante al caso, no estándoles permitido de forma arbitraria, establecer su inaplicación por constituirse muerta frente a la realidad, bajo el manto del principio de verdad material.
- Partes: Luz Marina Bruno Gianella Vda. de Palicio
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMO
- II.1. La protección constitucional de la familia
- II.2. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
- II.3. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- II.4. Sobre la valoración de la prueba
- a)
- Primero.-
- Segundo.-
- Tercero.-
- Cuarto.-
- Quinto.-
- REVOCAR
