SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1619/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
El abogado de la parte accionante, ratificándose en el contenido de la demanda, sostuvo: a) Los hechos sucedieron en la jurisdicción de Quillacollo y sin embargo son atendidos por funcionarios de Cochabamba, no obstante de que en Quillacollo existen jueces cautelares y funcionarios del Ministerio Público a quienes corresponde conocer el caso en mérito a la competencia jurisdiccional; b) La orden de aprehensión emitida contra el hermano del accionante, se basó en un informe sobre migración que da cuenta que el aprehendido realizó un viaje hace diez años atrás; c) La aprehensión se ejecutó haciendo uso innecesario de la fuerza; d) Luego de prestada la declaración informativa del detenido, se lo remitió a celdas de la FELCC, en lugar de enviarlo ante el juzgado cautelar; e) En audiencia de medidas cautelares, la Jueza de la causa, ahora demandada, se negó a recepcionar la acción de libertad planteada en aquella oportunidad, señalando que no era de su competencia y que correspondía conocer aquella demanda a Presidencia; f) Al momento de determinarse su detención preventiva, no se tomó en cuenta familia, domicilio y trabajo, pretendiendo se presente documentos que acreditan aquellos presupuestos en el momento de su aprehensión; y, g) Se han inobservado la reglas de la competencia desde el inicio de la investigación, por lo que corresponde la nulidad de los actos, pues existe en Quillacollo una división personas a cargo de la Fiscalía y la Jueza demandada, debió declararse incompetente y remitir antecedentes a dicha jurisdicción; al no haberlo hecho han incurrido en los defectos absolutos señalados “en el inc. 3)” (sic).
En su intervención, el Oficial de Policía asignado al caso, Sebastián Velarde Cardozo, informó: a) De acuerdo al art. 295. incs. 2), 3) y 9) del CPP, se encuentra facultado para tomar declaraciones, practicar diligencias a fin de identificar a personas y levantar plano y tomar fotografías en la recolección de elementos de convicción; b) En su calidad de investigador, los casos son sorteados por la Fiscalía en plataforma y le son asignados posteriormente; c) No existe norma que permita la declinatoria de competencia; asimismo, el art. 316 del CPP, cuando habla de excusa y recusación no se refiere a los policías; además, de acuerdo al art. “125” de la CPE, la Policía Nacional tiene competencia en todo el territorio; y, d) Se notificó la querella después de la audiencia de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Nicolaus Andreas Hartmann Froehle
- Willy Wolf Rudiger Hartmann Froehle
- APROBAR