SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1619/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1619/2012

Fecha: 01-Oct-2012

el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física

Si bien la naturaleza jurídica de la acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se traduce en la protección efectiva ante una ilegal persecución, indebido procesamiento, privación de libertad personal o cuando el accionante considere que su vida está en peligro, y que a través de la activación de este mecanismo constitucional extraordinario logrará el cese de los actos reclamados; no puede ignorarse que cuando se reclama procesamiento indebido o vulneración al debido proceso como el acto ilegal, a efecto de ser tutelado a través de la acción de libertad, necesariamente debe existir un vínculo de causalidad entre la supuesta irregularidad y la restricción o supresión a la libertad física; así entendió el Tribunal Constitucional mediante la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al expresar que no es posible ingresar al análisis de fondo de una problemática a través de la acción de libertad cuando aquella está referida “…a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que fue aclarado por la SCP 0037/2012, al señalar que cuando se trata de medidas cautelares “…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

En base a dicho razonamiento, el debido proceso es tutelado vía constitucional y específicamente mediante la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente al derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro ésta que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, tratándose de una supuesta violación a las reglas de competencia, la SC 1134/2011 de 19 de agosto, indicó que: “…el Código de Procedimiento Penal, establece mecanismos procesales de defensa específicos que tienen como fin, el oponerse a la acción penal y a la prosecución del proceso; así el art. 308.2 del CPP, establece como un mecanismo que atinge a la defensa, la excepción de incompetencia, norma concordante con el art. 310 del mismo cuerpo legal, la cual señala que: 'Esta excepción podrá promoverse ante el Juez o Tribunal que se considere competente, o ante el Juez o Tribunal que se considere incompetente y que conoce del proceso. En el último caso deberá resolverse antes de cualquier otra excepción'.

En este sentido, independientemente de que el acto presuntamente vulnerado, no se encuentra directamente vinculado con la libertad, sin embargo, éste Tribunal, debe denegar la tutela al no cumplirse el principio de subsidiaridad de la presente acción especial, pues las normas citadas -ut supra- debieron haber sido suscitadas por los imputados, previamente a ser activada la justicia constitucional, pero no lo hicieron, desconociendo de esta forma, mecanismos procesales que franquea la Ley a las partes, mismas que una vez sean agotados, recién se debe interponer la acción de amparo constitucional, previo el cumplimiento de sus requisitos de validez; además, el pronunciamiento o resolución que resuelva la excepción de incompetencia, es susceptible de la interposición del recurso de apelación incidental, conforme establece el art. 403.2 del CPP, norma que señala que: 'el recurso de apelación incidental, procederá contra las siguientes resoluciones (…) la que resuelve una Excepción'”, de donde se infiere que el mecanismo intra procesal idóneo, eficaz y eficiente para reclamar la falta de competencia de una autoridad, es la excepción de incompetencia descrito en el art. 308. inc.2) del CPP y que una vez resuelta la misma, si la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional resulta contraria a los intereses de los excepcionistas, se abre la posibilidad de impugnarla mediante el recurso de apelación incidental descrito en el art. 403. inc.2).