SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Penal de Atocha del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2010 de 22 de diciembre, cursante de fs. 88 a 96, por la que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) La anulación de obrados dentro del proceso de contratación de la obra “Refacción Unidad Educativa Gualberto Villarroel de Tatasi, Módulo Cobertura de Calamina y Cobertura Vertical Fase II Tinglado” en la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, en su segunda convocatoria, “hasta la carta de presentación de documentos para fines del contrato en originales y legalizado de fecha 27 de octubre de 2010” (sic); 2) Que el Concejo Municipal y el “RPC o RPA” (sic), imprima el trámite establecido en la Ley de Municipalidades y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con imposición de costas, con responsabilidad civil a averiguarse en ejecución del presente fallo; y 3) Que al haberse interpuesto esta acción posterior a la realización de los sub siguientes actos relacionados con este proceso de contratación como es el caso de la tercera convocatoria, ya que no procede disponer la nulidad del mismo, correspondiendo al accionante acudir a la vía que aconseja la ley; bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso de contratación de la obra “Refacción Unidad Educativa Gualberto Villarroel de Tatasi, Módulo Cobertura de Calamina y Cobertura Vertical Fase II Tinglado” y la adjudicación se inicio, por el RPA, quien mediante Resolución Municipal 016/2010, adjudicó a la Empresa SERVIMET 74; ii) La Resolución Municipal 138/2010, emitida por el Concejo Municipal de Atocha es contradictoria a las atribuciones que tiene este órgano deliberante, no está establecida para el proceso de contratación de bienes obras y servicios, siendo la única facultad del indicado ente, aprobar o rechazar contratos en el plazo de 15 días, siendo nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les compete tal cual establece el art. 122 de la CPE, motivo por el cual planteó el recurso de reconsideración, que no fue resuelto pese a reiteradas solicitudes, vulnerando el derecho a la petición del “recurrente”, en tal sentido se entiende que el referido recurso ha sido denegado; y, iii) Al no haberse manifestado el Responsable de Evaluación y Comisión de Calificación y el Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción, contrariamente a la adjudicación de la obra y por el acto ilegal del Concejo Municipal de Atocha de recomendar se declare desierta la segunda convocatoria, se contraviene las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, afectando al derecho de dedicarse al comercio la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudique al bien colectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el juez natural y su elemento competencia
- III.3. En cuanto al recurso de reconsideración
- III.4.
- III.5. La nulidad del procedimiento administrativo de licitación por decisión del Concejo Municipal
- el Concejo Municipal es la máxima autoridad, y por consiguiente, es este ente colegiado que en última y definitiva instancia genera la voluntad administrativa del Gobierno Municipal
- III.6. Respecto al debido proceso
- III.7. Análisis del caso concreto
- recomienda
- conceda
- CONFIRMAR en parte
- 3° Mantener los efectos