SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012

Fecha: 01-Oct-2012

el Concejo Municipal es la máxima autoridad, y por consiguiente, es este ente colegiado que en última y definitiva instancia genera la voluntad administrativa del Gobierno Municipal

A las dos formas de conclusión extraordinaria del procedimiento administrativo de licitación analizadas, se incluye una tercera aplicable en al ámbito de las municipalidades, pues el art. 12.11 de la LM, dispone que el Concejo Municipal debe aprobar los contratos que el ejecutivo municipal asume, cumpliendo de esa manera su función fiscalizadora y de control previo; además de que dicha previsión se encuentra enmarcada en la forma colegiada de gobierno de los municipios, en los cuales, por mandato del art. 12 de la LM, el Concejo Municipal es la máxima autoridad, y por consiguiente, es este ente colegiado que en última y definitiva instancia genera la voluntad administrativa del Gobierno Municipal; consecuentemente, todo procedimiento de licitación llevado a cabo por los Gobiernos Municipales, concluye cuando el contrato ha sido aprobado por sus respectivos Concejos, por ello todos los actos previos del procedimiento de licitación, son meros actos preparatorios, pues la Ley de Municipalidades, que es una norma de rango superior al Decreto Supremo y demás normas que regulan los procedimientos licitatorios, ha establecido que el Concejo Municipal debe aprobar el contrato a ser firmado luego de un procedimiento administrativo de licitación; para el caso de que en el cumplimiento de dicha labor, un concejo municipal decida no aprobar un contrato emergente de un procedimiento administrativo de licitación, lo que hace es anular dicho procedimiento, nulidad que por preservación del derecho a la seguridad jurídica, debe ser siempre motivada y fundamentada en hechos y normas jurídicas, que demuestren la existencia de vicios que justifiquen razonablemente la necesidad de anular el procedimiento; ahora bien, en ese supuesto, conforme la doctrina enseña, la nulidad acarrea la reversión de la situación jurídica al momento previo del inicio del procedimiento anulado; es decir, que revierte las cosas al estado anterior, como si nada hubiera ocurrido y nunca hubiera existido procedimiento de licitación” (las negrillas son añadidas).