SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como propietario de la microempresa unipersonal SERVIMET 74, dedicada al rubro de la metal mecánica, ante la convocatoria pública emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Atocha el 24 de septiembre de 2010, publicada en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), para la “Refacción de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel de Tatasi Módulo Cobertura de Calamina y Cobertura vertical Fase II Tinglado”, se adjudicó dicha convocatoria, mediante Resolución Administrativa (RA) 016/2010 de 8 de octubre, habiendo cumplido con todas las exigencias que se requería para la firma del contrato. Ante rumores de presunta influencia de un Concejal Municipal, para declarar desierto el proceso de contratación; su persona mediante memorial de 9 de noviembre del mismo año solicitó ante el Concejo Municipal autorización para la firma del contrato, mismo que no recibió respuesta favorable hasta el día que se planteó la presente acción de amparo constitucional, más al contrario fue “conminado” a retirar su solicitud, puesto que corría el riesgo de ser vetado para siempre del Municipio.

El 16 de noviembre de 2010, fue notificado con la Resolución Municipal 138/2010, emitida por el Concejo Municipal, mediante la cual de manera contradictoria se dice que su empresa cumplió con todas las exigencias y requisitos, pero dicho ente Municipal, supuestamente asesorado por la Comisión Jurídica Financiera, Medio Ambiente y Minería, recomienda al Ejecutivo Municipal, declarar desierta la convocatoria en cuestión; en tal antecedente en cumplimiento a dicha recomendación se lanzó la tercera convocatoria para la refacción de la “Unidad Educativa Gualberto Villarroel de Tatasi Módulo Cobertura de Calamina y Cobertura Vertical Fase II Tinglado”, obviando respetar lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, consiguientemente este actuar se traduce en un grave atentado al debido proceso y la transparencia, ya que la autoridad facultada para declarar desierta una convocatoria es la Responsable del Proceso de Contratación mediante una Resolución Administrativa, ya que el Concejo Municipal no tiene atribución para recomendar o declarar desierta una convocatoria, constituyéndose ese acto en usurpación de funciones y por ende es nulo de pleno derecho.

Ante la emisión de la Resolución Municipal 138/2010, interpuso recurso de reconsideración, solicitando se deje nula dicha Resolución y se acelere la firma del contrato, impugnación que hasta el día de planteada la presente acción de amparo constitucional no recibió respuesta positiva ni negativa, continuándose con el procesó de la tercera convocatoria antes referida, dejándole en completa indefensión, privándole del legítimo derecho de impugnación.