SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012

Fecha: 01-Oct-2012

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De lo referido precedentemente se advierte que si bien los Concejales recomendaron al Ejecutivo Municipal, para que se declarare desierta la convocatoria, empero ellos no ejecutaron el hecho presuntamente vulneratorio, ya que la Resolución 138/2010 de 5 de noviembre, en su parte resolutiva textualmente señala que: “… por mayoría absoluta recomienda al señor Basilio Flores Vidaurre Honorable Alcalde Municipal, declarar desierta la segunda convocatoria, y pueda proceder lanzar una tercera convocatoria…”, concluyendo que no declaró desierta la convocatoria simplemente fue una recomendación, siendo que la declaratoria desierta de la convocatoria es el acto lesivo, no así la recomendación, no obstante según el art. 12.1 de la LM es atribución del Concejo Municipal “Aprobar o rechazar convenios, contratos y concesiones de obras, servicios públicos o explotaciones del Municipio en un plazo máximo de quince (15) días”, de la misma manera se establece en el Fundamento Jurídico III. 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, el Concejo Municipal tiene la potestad de anular un procedimiento administrativo de licitación, con la condición que esta sea motivada y fundamentada en hechos y normas jurídicas, que demuestren la existencia de vicios que justifiquen razonablemente la necesidad de anular el procedimiento, esto con el fin de preservar la seguridad jurídica; consecuentemente no se evidencia vulneración de derechos o garantías contra el accionante de parte de los Concejales demandados.

Respecto a la reconsideración solicitada por el accionante a los Concejales del municipio de Atocha, estos tenían el plazo de 20 días para resolver dicha reconsideración; empero, hasta la fecha de planteada la presente acción de amparo constitucional, no mereció respuesta negativa ni positiva, acto que le priva de su derecho a la impugnación, por lo que conforme se explica en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha operado el silencio administrativo, lo cual hace que pueda activarse la acción de amparo constitucional.

Con relación al debido proceso se observa una serie de irregularidades en  la declaratoria desierta de la segunda convocatoria ya que la MAE mediante Resolución 001/2010, designó a Juan Carlos Araca Huallpa como RPA para que en su representación realice el trámite de licitación y adjudicación de la referida convocatoria quien conforme a procedimiento establecido en la NBSABS, mediante Resolución fundamentada debió declarar desierta en su caso anular, suspender y publicar en el SICOES, empero no ocurrió de esa manera, más al contrario directamente se publicó la tercera convocatoria, en ese sentido lesionando su derecho al debido proceso con relación al derecho a la impugnación y defensa, toda vez que se le impidió interponer los recursos de revocatorio y jerárquico, incumpliendo de esa manera con su obligación siendo el directo responsable del proceso de contratación.