SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.1.
Teniendo en cuenta que la acción de amparo constitucional busca la inmediata restitución de los derechos y garantías vulnerados, al respecto la Constitución Política del Estado en su art. 128 establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”, por su parte el art. 129 de la misma Norma Suprema señala: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Al respecto la SCP 0853/2012 de 20 de agosto, adopta el siguiente entendimiento:“De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular”.
De igual manera el Código Procesal Constitucional en su art. 54.I señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. La misma norma en su art. 55.I, sobre la misma acción refiere que: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre el juez natural y su elemento competencia
- III.3. En cuanto al recurso de reconsideración
- III.4.
- III.5. La nulidad del procedimiento administrativo de licitación por decisión del Concejo Municipal
- el Concejo Municipal es la máxima autoridad, y por consiguiente, es este ente colegiado que en última y definitiva instancia genera la voluntad administrativa del Gobierno Municipal
- III.6. Respecto al debido proceso
- III.7. Análisis del caso concreto
- recomienda
- conceda
- CONFIRMAR en parte
- 3° Mantener los efectos