SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1718/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, fue destinado al Batallón de Seguridad Física Estatal por memorándum 067/2008 de 21 de julio, designación entregada el 26 de julio de 2008, como consta en el respectivo sello de recepción; ese mismo día se presentó al citado Batallón y fue enviado a prestar servicios a la Brigada Parlamentaria Cruceña a cargo del entonces Diputado Nacional, Horacio Rivero Arias.
El 28 de agosto de 2008, Guzmán Caballero Pillco (Fiscal policial) instruyó la apertura del caso 179/08 contra el accionante ante la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Santa Cruz de la Sierra, por la supuesta comisión de las faltas calificadas en el art. 6, inc. d), numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en mérito a que el informe de 22 de julio de 2008, suscrito por José Illanes Rivero, Comandante a.i. del Batallón de Seguridad Física Estatal enviado a Wilge Obleas Espinoza, Comandante Departamental de Policía, reportaba como novedad que su persona, no se hizo presente en la unidad (Batallón de Seguridad Física Estatal), incumpliendo una disposición superior; motivo por el cual el memorándum “39222/2008” de 15 de julio de 2008, fue enviado a René Morales Mendieta, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal, entregándose una copia trascrita al ahora accionante el 26 de julio de 2008, admitiéndose la denuncia el 28 de agosto del mencionado año, sin fundamento alguno.
El 15 de mayo de 2009, se apersonó a dependencias de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, donde se lo citó para que se presente el 18 de mayo del mismo año, pero sin informarle en qué calidad o si debía ir con abogado, por lo que en su declaración informativa fue asistido por un abogado de la Asociación Nacional de Suboficiales, Sargentos, Clases y Policías (ASCLASPOL). El 18 y 22 de mayo, 9 de junio y 7 de agosto de 2009, presentó pruebas de descargo, desvirtuando la denuncia, pero esos documentos no fueron considerados por el investigador en sus informes, donde se señaló que no se dio cumplimiento a los memorandos 103/09 y 3922/09 emanados por el “Departamento I de Personal”.
El pliego acusatorio fue puesto en su conocimiento el 3 de noviembre de 2009, sin ninguna providencia; no se le hizo conocer la obligación de presentar pruebas de descargo, como tampoco el plazo para ello, violándose el art. 84 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; se presentó el requerimiento acusatorio al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente el 5 de noviembre de 2009, y en el día se emitió el Auto inicial de proceso, que supuestamente se pretendió notificar el 12 de febrero de 2010, pero ante la imposibilidad informada de efectuar la diligencia, se dispuso la notificación por cédula en estrados y la publicación de un edicto policial el 25 de febrero de 2010, notificación que lo dejó en estado de indefensión. Por otro lado, este edicto no indica a qué medio escrito pertenece, ni la fecha de publicación, no se especifica el caso del que se trata y la fecha del edicto es de 28 de enero, pero la providencia fue emitida recién el 12 de febrero de ese año, contradicción que violenta el art. 89 del referido Reglamento.
Se le designó como defensor de oficio al abogado Oscar Arancibia Sánchez, mediante memorándum 126/2010 de 22 de febrero, quien se apersonó a la audiencia de proceso oral y público de 10 de marzo de 2010, en la que se declaró al accionante rebelde y contumaz, además se dispuso de forma arbitraria y temeraria, continuar con el proceso disciplinario administrativo en su ausencia, decisión a la que el abogado defensor no se opuso, tampoco solicitó reposición del acta, realizando simplemente un acto de presencia sin efectuar una efectiva defensa técnica en su favor.
La Resolución 041/2010 de 15 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente, carece de fundamento legal, no explicita una valoración integral de la prueba producida en su contra, ni una fundamentación probatoria descriptiva, menos valorativa y sólo se limita a señalar que actuaron con imparcialidad e independencia, sometidos a la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica de la Policía Nacional y su Reglamento.
El 22 de marzo de 2010, cuando se apersonó al Tribunal Disciplinario se le sorprendió con la notificación de la Resolución mencionada. Siendo así, remitieron los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, radicándose los mismos el 24 de marzo de 2010, providencia que no fue notificada disponiéndose que pase a vista fiscal; con el requerimiento emitido por el Fiscal policial se notificó por cedulón, desconociendo el memorial de 8 de abril de 2010, en el que el accionante señala domicilio procesal, siendo notificado con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 384/2010 de 1 de junio, que confirma la Resolución 041/2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios de seguridad jurídica y legalidad
- III.3. Sobre el juez natural
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5. Sobre el derecho a la defensa
- III.6. Sobre el derecho administrativo sancionador
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. En cuanto al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana
- III.7.2. En cuanto al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana
- CONFIRMAR