SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1718/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.7.2. En cuanto al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana
Debido a que se acusa a este Tribunal Disciplinario Superior Permanente, como al anterior departamental, de que la Resolución dictada no cuenta con la debida fundamentación, se establece que de igual manera no se ha acreditado de ninguna forma, bajo argumento alguno o prueba idónea, la falta de fundamentación de la resolución que impugna, haciendo una simple cita de jurisprudencia y reclamando la referida ausencia de motivación, pero sin explicar porqué considera que esa Resolución falla en lo citado. En ese mérito tampoco corresponde atender ese derecho.
En cuanto al derecho a la impugnación, refiere el accionante que dado que se encontraba rebelde y no participó en el juicio, no podía realizar la impugnación de la Resolución 041/2010 en audiencia, conforme establece el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional en su art. 125; y en este entendido, correspondía al Tribunal Disciplinario Superior Permanente, atender la impugnación realizada a través del memorial de 8 de abril de 2010; pero por el contrario, se vulnera el derecho reclamado porque se le niega la impugnación y la oportunidad de un término de prueba en segunda instancia, señalando que la apelación se “…efectuó luego de quince días después de haber sido notificado con la Resolución final, por lo que se encuentra fuera de término establecido, no mereciendo ser considerado” (sic). Al respecto, la vulneración de este derecho implica que el procesado se ha visto obstaculizado o no tiene opción de impugnar una resolución lesiva a sus derechos, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la apelación se encuentra prevista por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; y si no se efectuó ésta es porque el ahora accionante se encontraba rebelde, por ende no presente en audiencia, aún así se ha garantizado la revisión de oficio de la Resolución 041/2010 por un Tribunal superior, conforme el art. 31 inc. b) del referido Reglamento, dado que los actuados fueron remitidos al Tribunal Disciplinario Superior -aún sin apelación- y en revisión se emitió la Resolución 384/2010 de 18 de mayo, por lo que no se halla una vulneración efectiva sobre este derecho, sino una consecuencia que el accionante ocasionó a sí mismo al momento de decidir abstenerse de presentarse al proceso.
En atención a que no se ha encontrado una vulneración de derechos o garantías, en la forma que supone y presenta el accionante, no corresponde conceder la tutela por los fundamentos expuestos y en consideración de la jurisprudencia establecida por la SCP 0279/2012 de 4 de junio, que en un caso por demás similar, señaló: “En consecuencia, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados; al contrario, enmarcaron su conducta a la norma, más aún si fue ella quien de manera voluntaria dejó de ejercer su defensa, luego de tener pleno conocimiento del proceso, provocando su propia indefensión, aspecto que inviabiliza la tutela impetrada”.
Finalmente, aparte de lo señalado anteriormente, entre los argumentos del accionante adicionalmente se ha referido a la suspensión del pago de sus haberes, pero no se ha demostrado que ésta fuera una disposición que hubieran asumido los demandados, sino que se dio incluso antes de que se inicie el proceso y no se ha demandado a la autoridad que ordenó aquella retención y que podría reparar el supuesto daño.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 4)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios de seguridad jurídica y legalidad
- III.3. Sobre el juez natural
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5. Sobre el derecho a la defensa
- III.6. Sobre el derecho administrativo sancionador
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. En cuanto al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana
- III.7.2. En cuanto al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana
- CONFIRMAR