SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1718/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1718/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.7.1.   En cuanto al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana

               El accionante refiere que no se le permitió realizar una adecuada defensa en juicio, dado que fue notificado en tablero, desconociendo totalmente de la realización del proceso disciplinario en su contra; y en su rebeldía, se desarrolló todo el proceso, siendo representado por un abogado que no realizó una participación activa; y, al mismo tiempo, acusando al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Policía Boliviana, de actuar de forma inquisidora, contra su derecho a un juez natural. E independientemente señalando que se suspendieron los pagos de sus haberes antes de dictarse una resolución.

En primer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho al juez natural, el accionante no ha presentado ningún elemento que acredite que haya existido parcialidad por parte de los demandados, fuera de acusarlos porque sus decisiones no son favorables a sus intereses. En el mismo sentido, tampoco se ha acreditado por qué se señala que las Resoluciones demandadas carecen de la debida fundamentación. Por lo que los mencionados derechos no pueden ser tomados en cuenta dentro del análisis subsiguiente.

Sobre otros aspectos de la demanda, las notificaciones personales en tablero así como las publicaciones con el mismo fin, se encuentran previstas por el ordenamiento procesal reglamentario de la policía cuando la persona no puede ser habida o se desconoce su domicilio, como sucedió en el presente caso y que representó oportunamente, al Tribunal Disciplinario Departamental, el funcionario encargado de la notificación; en tal caso, no pueden constituirse en actos contrarios al debido proceso, por encontrarse expresamente previstos en la norma (arts. 85 y 89 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional) y no ser contrarios a la Norma Suprema, además que por la revisión de antecedentes, se tiene conocimiento de que el accionante no desconocía del proceso disciplinario 179/08, que se desenvolvía en su contra, debido a que en varias oportunidades presentó prueba y solicitó fotocopias del mismo. Hasta este punto no se encuentra una vulneración del debido proceso en los elementos referidos por el accionante; sin embargo, queda la cuestión de la declaratoria de rebeldía, asignación de defensor de oficio y el desarrollo del proceso hasta la sanción.

El accionante plantea la vulneración del derecho a la defensa, esencialmente porque estos actos relacionados entre sí (rebeldía, designación de defensor de oficio y sanción en rebeldía) han impedido su participación en el proceso disciplinario; si bien la rebeldía y asignación de un defensor de oficio, también se encuentran previstas por el Reglamento de Procesos, estas tienen límites procesales, que no se encuentran identificados en el referido Reglamento, pero que procesalmente no pueden ser inobservados. La rebeldía, según el art. 88 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional que señala: “Toda citación o emplazamiento librado contra el procesado, se hará bajo pena de ser declarado rebelde y contumaz, considerado desertor, para seguirse el proceso en rebeldía…”, lo que se dio en el momento preciso del proceso, asegurando en todo momento la asistencia técnica de un abogado, tanto en las investigaciones como en la realización del juicio. El hecho de que el defensor no haya tenido las posibilidades de aportar elementos probatorios que justifiquen la inasistencia a su fuente laboral, por la que se siguió el proceso no es su responsabilidad, sino por el contrario es responsabilidad del procesado; como se señaló anteriormente, el accionante conoció en todo momento del proceso administrativo disciplinario que se le siguió, el 18 de mayo y 27 de julio de 2009, se intentó tomar su declaración informativa, pero él se abstuvo de declarar, se lo notificó personalmente el 3 de noviembre de 2009, con el requerimiento acusatorio, y es a partir del Auto inicial del proceso, que se realizan las representaciones sobre la imposibilidad de notificación del procesado por desconocer su “domicilio y paradero actual”; es decir, que el imputado tuvo conocimiento hasta la conclusión de las investigaciones y la determinación de la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional de acusarlo por las referidas faltas disciplinarias y si no tuvo la preocupación previa de asistir a su proceso, no puede ahora reclamar indefensión sobre aquellos hechos que asumió con su ausencia.

Cabe mencionar que las garantías y derechos que se establecen para los procesados en materia penal, también deben ser aplicadas dentro de los procesos administrativo disciplinarios, en especial el debido proceso y sus elementos, pero en función a las posibilidades y realidades de estos ámbitos. El derecho administrativo sancionador, no tiene por ejemplo facultades coercitivas que aseguren la presencia de los procesados y procesadas para completar su objetivo principal; por ello, esperar que aquél o aquella se haga presente y que mientras el proceso quede suspendido, no “es coherente en términos absolutos, de la normatividad relacionada con la disciplina, la obediencia, la moral y la ética en concordancia con el ordenamiento interno de la Policía Nacional” (I. Introducción del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional). Finalmente, en el caso de autos, se evidencia que sí se ha configurado el debido proceso toda vez que son concurrentes los principios sancionadores de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, de proporcionalidad, procedimiento punitivo, irretroactividad, responsabilidad y defensa.