SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Luis Alberto Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, a través de sus abogados apoderados, por informe escrito cursante de fs. 131 a 133 vta., señalaron que: 1) La accionante, pudo haber hecho uso del recurso de reposición contra el decreto de 21 de julio de 2010, que revoca expresamente el decreto de autos para sentencia; 2) El cómputo realizado en el memorial de amparo constitucional, se encuentra errado, toda vez que si se toma como base la última actuación procesal realizada el 20 de noviembre de 2009, se inicia el cómputo recién el día 23 del mismo mes y año, a partir del cual transcurrieron catorce días y no trece como equivocadamente se sostiene, hasta el 7 de diciembre de 2009, donde se inició la vacación judicial; 3) El art. 1486 del Código Civil (CC), establece la prevalencia del calendario gregoriano a efectos del cómputo de plazos, no contemplando en ningún caso treinta y un días en el mes de junio; y, 4) El transcurso de los seis meses de inactividad procesal, se reputaran hasta el 15 de junio de 2010; no obstante, y en caso de que se compute como fecha de inicio el 23 de noviembre de 2009, el vencimiento recaería coincidentemente el 17 de junio de 2010, es decir, en cualquier caso y forma de cómputo el memorial de 18 de junio de 2010, fue presentado transcurridos los seis meses de inactividad procesal. Circunstancias por las que solicita, se declare improcedente la demanda constitucional o en su defecto se la deniegue.
Lorenzo García Cervantes y Hugo García León, mediante memorial cursante de fs. 106 a 109 vta., indicaron: 1) La acción de amparo constitucional, carece de los requisitos esenciales para la procedencia contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada; 2) El objetivo fundamental del “recurrente”, es buscar que se realice una interpretación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 309.I, 313, 354.II y III, 395 y 396 del CPC, extremos que se encuentran vedados o restringidos al Tribunal de garantías para interpretar la legislación ordinaria a momento de resolver la acción de amparo constitucional; 3) La acción de amparo, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en virtud de que el Auto Interlocutorio del que se pretende su nulidad, nunca fue objeto de impugnación, mediante el recurso de reposición, por lo que no se abre la posibilidad para que se conceda la tutela solicitada; 4) La perención de instancia no importa la extinción de la acción, pudiendo iniciarse nueva demanda dentro del año siguiente; y, 5) Para la declaratoria de perención, debe computarse desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 18 de junio de 2010, tal como lo hizo el Secretario de Cámara de la Sala Primera en su informe elaborado, no pudiendo considerarse interrumpido el plazo a través de la presentación de memoriales con solicitudes de mero trámite. Por lo que solicita se declare improcedente la referida acción tutelar.
Por otro lado, la accionante indica que los Vocales demandados, omitieron realizar una interpretación sistemática del contenido del art. 309 del CPC, con relación a los arts. 313, 354 del mismo cuerpo adjetivo civil; al respecto, cabe mencionar que, habiéndose cumplido con los presupuestos de procedencia para el análisis de la interpretación de legalidad ordinaria, establecidos en la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que precisó: 1) Cuáles fueron los criterios interpretativos que no fueron cumplidos por el Juez o Tribunal, indicando que los Vocales demandados, omitieron realizar una interpretación sistemática del art. 309 del CPC, en relación a los arts. 313 y 354 del mismo cuerpo legal; 2) Señalando además, que al haberse omitido dar aplicación a la referida interpretación, se vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, 3) Lo que ocasionó, lesión a su derecho al debido proceso, ya que de haberse realizado dicha interpretación, no se hubiera declarado la perención de la instancia del proceso contencioso administrativo antes referido. En tal circunstancia, corresponde verificar si evidentemente las autoridades demandadas, incurrieron o no en la indicada omisión indebida.
1° REVOCAR la Resolución 064/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. La garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4.1. Sobre el erróneo cómputo de los seis meses, para la declaratoria de perención de instancia
- Declaratoria de perención. I.
- Improcedencia de la perención.
- III.4.3. Otras consideraciones
- 2°