SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por su representada contra Juan Evo Morales Aima, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, el Secretario de Cámara hizo conocer a los Vocales de Sala Primera, mediante informe de 28 de junio de 2010, que el memorial de 17 de junio de 2010, fue presentado a los ciento ochenta y tres días, después de la última actuación, situación por la que se pronunció, el Auto Interlocutorio Definitivo 22/2010 de 1 de julio, declarando extinguido el proceso por perención de instancia.

Señala que, revisado el contenido del informe de 28 de junio de 2010, se reconoce como fecha de la última actuación la notificación realizada “el 20 de noviembre de 2010 y el último memorial presentado en 18 de junio de 2010 como fecha de interrupción del plazo” (sic); sin embargo, del 23 de noviembre al 6 de diciembre de 2009, transcurrieron trece días, ya que por efecto de la vacación judicial, los plazos fueron suspendidos hasta el 31 de diciembre del mencionado año. Por lo cual considera, que para determinar correctamente el plazo de los seis meses, se debe iniciar el cómputo desde el primer día de enero de 2010, al último día del mes de junio del mismo año y restar los trece días transcurridos antes de la vacación judicial de los treinta y un días de junio, teniéndose como resultado que los seis meses se vencían el último momento hábil del 18 de junio de 2010, oportunidad en la que presentó memorial, pidiendo la notificación mediante edictos del resto de los terceros interesados, actuación procesal que interrumpió el referido plazo procesal. Por lo que considera que no se encontraba vencido el plazo señalado en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo en consecuencia tal actuación violatoria al debido proceso.

Refiere que, el 29 de junio de 2009, se declaró expresamente “autos para resolución”; es decir, que con dicho proveído, el proceso entró en fase de resolución; pero inexplicablemente con posterioridad, se declaró la perención de instancia, desconociendo de esta manera los efectos de la declaratoria de “autos para resolución”. Además de anularse obrados mediante decreto de 21 de julio de 2010, dejándose de esa manera, sin efecto la declaratoria de “autos para resolución” y sin tener competencia para ello.

Considera, que la notificación a los terceros interesados no podría ser motivo de paralización del proceso y tampoco sería causal para declarar la perención de instancia, que en el caso concreto, además de conocida la representación del oficial de diligencias, correspondía ordenar a los demandados la citación mediante cédula y disponer el llamamiento a los herederos de los fallecidos mediante edictos, lo cual no fue cumplido por los Vocales demandados, no pudiendo por ello imputarse responsabilidad ni sanción a la parte actora por aquel descuido.

El proceso contencioso administrativo, concluye con la réplica ejercida por el demandado y cumplida aquella actuación procesal, se hace inaplicable la sanción prevista en el art. 309 del CPC, conforme dispone el art. 313 inc.1) del mismo cuerpo legal, ya que no procede la perención de instancia después de haberse declarado autos para sentencia.

Agrega, que los Vocales demandados incurrieron en error, al realizar el cómputo de plazo de los seis meses contenido en el art. 309 del CPC, y declarar la perención de instancia antes del vencimiento del plazo; desconociendo los efectos de la declaratoria de autos para sentencia, conforme los arts. 313, 354.II y III, 395, y 396 del CPC, ya que suprimieron los derechos procesales del debido proceso y la garantía de la legalidad en la administración de justicia.

La interpretación sistemática no fue realizada por las autoridades demandadas, por lo que incurrieron en omisión indebida que lesiona la garantía constitucional a la aplicación objetiva de la ley, debido proceso, legalidad; ya que no interpretaron el contenido del art. 309 con relación a los arts. 313, 354 del CPC, en los que se señala que la dúplica cierra la discusión procesal y debe declararse autos para resolución; por otro lado, indica que la declaratoria de autos para sentencia hace improcedente la declaratoria de la perención de instancia; además que en la interpretación sistemática de las normas antes citadas, los Vocales no tenían facultad legal para declarar la perención de instancia.

Si bien la regla general expresa que no es potestad del Tribunal de garantías interpretar las normas procesales ordinarias, empero existe una excepción a la misma, cuando el Tribunal ordinario, en su labor interpretativa y de aplicación de la norma al caso concreto, hubiese vulnerado expresamente los criterios constitucionales y legales de interpretación reconocidos y como consecuencia vulnerado valores y principios fundamentales de las partes, como el derecho al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y legalidad, al arrogarse potestad para reducir arbitrariamente en su fallo plazos procesales y desobedecer los efectos procesales de la declaratoria de autos para sentencia.