SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012

Fecha: 01-Oct-2012

Improcedencia de la perención.

periodo indicado; cuyo plazo deberá computarse, desde la última actuación procesal realizada. Bajo este criterio, y realizando una interpretación sistemática de la indicada disposición, con el art. 313 del CPC que dice: “Improcedencia de la perención. No procede la perención de instancia en los siguientes casos: 1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia. 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos. 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez”; así como por el art. 354 del CPC, que señala: “Calificación del proceso en ordinario de hecho o de derecho. I. Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención en su caso, o en rebeldía, el juez abrirá plazo de prueba siempre que se hubieren alegado hechos contradictorios que debieran ser aprobados. II. Si resultare de puro derecho se correrán nuevos traslados por su orden, los cuales deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, a menos que fueren renunciados por las partes. III. Cumplidos estos requisitos, el proceso quedará concluido debiendo decretarse autos para sentencia”; se establece, que no procede la perención de instancia: i) En los procesos ordinarios de hecho y de derecho, en ocasión de haberse dictado la providencia de autos para sentencia -providencia que se dictará, en el proceso ordinario de hecho, en circunstancias en las que se haya cumplido con el plazo de prueba, aperturado por el juez cuando se hubieran alegado hechos controvertidos; y en los procesos ordinarios de puro derecho, cuando se cumplieron con los traslados por su orden, a menos que hayan sido renunciados por las partes-; y, ii) En los procesos posesorios, voluntarios, ejecutivos y cuando se haya acordado entre partes la suspensión del proceso.

De lo expuesto se tiene que, la perención de instancia no procederá, cuando se haya emitido decreto de Autos para sentencia, independientemente al proceso del que se trate (de hecho o derecho), toda vez que con dicha providencia se da paso, a que el proceso ingrese a una nueva etapa, cual es la de emisión de resolución, no pudiendo por ello, declararse la perención de instancia, con posterioridad al mismo, ya que se desvirtuaría el proceso en sí mismo.

En el caso concreto, de la revisión y compulsa de los datos de la presente acción, se evidencia que los Vocales ahora demandados, emitieron el 29 de junio de 2010, el decreto de Autos para sentencia, para que el 1 de julio del mismo año, procedieran mediante Auto Interlocutorio Definitivo 22/2010, a declarar la perención de instancia; es decir, cuando no correspondía ya realizarlo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 313 inc.1) del CPC, que dispone la improcedencia de la declaratoria de la perención, cuando se emitió la providencia de Autos para sentencia. En este entendido, se tiene que los Vocales ahora demandados, a tiempo de emitir el referido Auto Interlocutorio, omitieron realizar una debida interpretación de las disposiciones legales, entendida la misma, según la SC 1758/2010-R de 25 de octubre, en el sentido de que: “… interpretar la ley es fijar el sentido y alcance de la misma; es decir que es una operación completa tendiente a establecer el significado abstracto de la norma; o sea la intelección del precepto legal y su adecuación frente al caso a resolver, reconociendo que frente a ella se eleva la múltiple variedad y complejidad de la vida a la que hay que aplicarla, corresponde determinar el alcance del órgano jurisdiccional ordinario en esa labor determinativa, que es propia de los jueces de instancia y que no incumbe sino en determinadas circunstancias al ámbito constitucional”. Ya que las autoridades demandadas, para poder establecer la perención de la instancia en el indicado proceso contencioso administrativo con posterioridad al decreto de autos para sentencia, no realizaron una interpretación sistemática de las disposiciones legales que rigen la materia, desconociendo de esta manera el principio de seguridad jurídica, que “implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo que la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental…” (SC 70/2010-R de 3 de mayo), y el de legalidad, principio por el cual el ejercicio del Poder Público, se somete a la Constitución y a las Leyes; vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso de la representada de la accionante, en su vertiente de falta o insuficiencia de motivación de las resoluciones, puesto que a tiempo de aplicar el art. 309 del CPC, incurrieron en una omisión indebida, al no fundamentar su resolución en base a una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, que correspondía realizar a tiempo de declarar la perención de la instancia. Situación por la cual, amerita otorgar la tutela solicitada a la accionante, por este hecho.