SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 064/2011 de 7 de febrero, cursante de fs. 155 a 158, denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la última actuación de la demandante, hasta la presentación del memorial por el que solicita notificación mediante edictos, transcurrieron doscientos nueve días corridos, de los que descontando veinticinco días calendario por vacación judicial del Tribunal Agrario Nacional, dan como resultado el tiempo de inacción de ciento ochenta y cuatro días, equivalentes a seis meses y cuatro días de abandono del proceso, situación que se enmarca a lo previsto por el art. 309 del CPC, por lo que no sería evidente que las autoridades demandadas, hayan realizado un cómputo errado del plazo para declarar la perención de instancia; ii) Si bien es cierto, que el Tribunal Agrario Nacional, mediante providencia de 29 de junio de 2010, decretó Autos para sentencia, momento a partir del cual de conformidad al art. 313 inc.1) del CPC, no procede la perención de instancia, dicha providencia es totalmente contraria a derecho, pues quedó pendiente de notificación con la demanda a varios terceros interesados; iii) Era de ineludible cumplimiento la notificación con la demanda a todos los terceros interesados, para dar curso al decreto de autos para sentencia, en resguardo al debido proceso y al derecho de defensa de los mismos, puesto que con la decisión final pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional, pudieron afectarse sus derechos, sin que hubieran conocido la demanda, de ahí que el decreto de Autos para sentencia, es una providencia que no está ajustada a derecho y por lo tanto no otorga derecho, ni causa indefensión a la accionante, más por el contrario es atentatorio a los derechos de los terceros interesados que no fueron notificados con la demanda; iv) El Tribunal Agrario Nacional a través de la Resolución de 30 de mayo de 2008, de manera expresa dispuso que sean notificados con la demanda todos los terceros interesados, decisión que no fue objetada por la demandante, dando por bien hecho lo determinado por el Tribunal, adquiriendo la decisión, la calidad de firme y ejecutoriada, por lo que su observancia era de obligatorio cumplimiento; y, v) Los errores procedimentales, como el decreto de Autos para sentencia, que fue dejado sin efecto mediante decreto de 21 de julio de 2010, dictado después del Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de julio del mismo año, el cual declara la perención de instancia y que en una situación regular darían lugar a la nulidad de la Resolución impugnada, por la trascendencia que tiene la omisión o falta de notificación a varios terceros interesados, hace que el formalismo procedimental señalado precedentemente ceda por su escasa relevancia. Por lo que concluye que las autoridades demandadas, no vulneraron derecho alguno de la representada de la accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. La garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4.1. Sobre el erróneo cómputo de los seis meses, para la declaratoria de perención de instancia
- Declaratoria de perención. I.
- Improcedencia de la perención.
- III.4.3. Otras consideraciones
- 2°