SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1722/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
La accionante por su representada, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y en uso del derecho a la réplica, señaló: a) Debe efectuarse la diferencia entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, pues las providencias y Autos interlocutorios Simples admiten recurso de reposición, por lo que no se puede alegar que, previamente tenía que usar el recurso de reposición para habilitarse a interponer una acción de amparo constitucional, cuando el Auto Nacional Agrario definitivo, corta todo procedimiento ulterior; b) El último memorial fue presentado un día después del plazo establecido según la ley, según el cómputo aplicado a criterio de los demandados, por lo que se ha alegado en la fase correspondiente la aplicación de las SSCC “136 y 512”, sobre la favorabilidad; y, c) El Auto Nacional Agrario definitivo, tiene como fecha el 1 de julio de 2010, por lo que no se puede interponer un recurso contra la resolución de una autoridad que ya cesó en su competencia.
Skarlyn Mariely Palma Verduguez, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 136 a 138, señaló: a) La última actuación procesal del “demandante” consiste en la presentación del memorial de 19 de noviembre de 2009, por tanto el cómputo para la perención de instancia, empezaría a partir del 20 de noviembre de 2010, siendo interrumpida por vacación judicial del 7 al 31 de diciembre de 2009 , reiniciándose el 1 de enero de 2010, por lo que hasta la fecha de presentación del memorial de 18 de junio de 2010, transcurrieron seis meses y cinco días; y, b) Correspondía a la ahora accionante, agotar todos los recursos legales para revertir la supuesta vulneración a sus derechos, mediante el recurso de reposición, que debía ser interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 215 y ss. del CPC, para hacer corregir cualquier error de fondo o de procedimiento que pudiera afectarla. Circunstancias por las cuales, solicita se deniegue la tutela solicitada.
La accionante por su representada, sustenta su demanda de amparo constitucional, en el hecho de que los Vocales de la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, vulneraron sus derechos constitucionales, debido a que dichas autoridades: a) Realizaron erróneamente el cómputo de los seis meses establecidos por el art. 309 del CPC, para la declaratoria de perención de instancia; y, b) Omitieron realizar una interpretación sistemática del art. 309 con relación a los arts. 313, 354 del CPC.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias
- de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente
- Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto
- Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta
- III.3. La garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4.1. Sobre el erróneo cómputo de los seis meses, para la declaratoria de perención de instancia
- Declaratoria de perención. I.
- Improcedencia de la perención.
- III.4.3. Otras consideraciones
- 2°