SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1732/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.5. Con relación al caso concreto
La accionante, manifiesta que a raíz de un proceso de usucapión seguido por ésta, en cuya demanda fue favorecida con la sentencia, el juez de la causa libró provisión ejecutorial ordenando la inscripción de la misma en las oficinas de DD.RR., por lo que el Juez Registrador de dicha institución de Cobija, procedió a registrar esa actuación sólo como anotación preventiva, en mérito a ello, la accionante le solicitó a esta última autoridad complementar dicha anotación preventiva como “ANOTACION PREVENTIVA DE EJECUCION PROVISIONAL EN SENTENCIA” (sic), solicitud que le fue negada, mediante decreto de 21 de enero de 2011. Por su parte los funcionarios municipales, también se negaron a extender el plano catastral para poder registrar en las oficinas de DD.RR. los planos que fueron adjuntados en su oportunidad a la demanda principal, argumentando que dicho fallo cursante en la provisión ejecutoria, no señalaba que se proceda a la aprobación de éstos, sino sólo al Registro en DD.RR.
En mérito a lo expresado, se tiene que la provisión ejecutoria en su parte in fine, mencionó que la inscripción se daría bajo la modalidad que corresponda, así se tiene señalado en la Conclusión II.1; en ese sentido, el Juez Registrador de DD.RR., procedió a registrar la mencionada provisión ejecutoria de acuerdo al art. 26 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, como consta también en la Conclusión II.2., ambas del presente fallo.
Por otro lado, se tiene que la accionante entró en contradicciones al momento de presentar su solicitud al Director de Catastro del Municipio de Cobija, dado que en la suma solicitó la extensión de planos, pero en su petitorio hace referencia a la aprobación de los mismos, como se tiene advertido en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante cuya solicitud la accionada Milena Balcázar Meza, negó dicha solicitud, indicando que se deberá cumplir previamente con la presentación de la documentación requerida.
Por lo expuesto con referencia a la actuación del Juez Registrador de DD.RR. de Cobija, se tiene que la accionante pretende que sea la acción de amparo constitucional, el mecanismo por el cual se ordene al Juez supuestamente renuente, proceda a la complementación del registro en la forma en que solicitó; empero conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, la vía idónea, cuando se suscitan esta clase de inconvenientes procesales, es la mencionada en el art. 42 del Reglamento a la Ley de Inscripción de DD.RR. (DS 27957), es decir Miriam Crespo de Choma, tenía expedita la vía ordinaria a través del Juez de Partido en lo Civil y Comercial, para hacer efectivo su reclamo dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto de rechazo al registro en los términos requeridos, procedimiento que de obrados no se observa que la accionante haya agotado o siquiera haber intentado. De los alcances de la norma precitada, resulta evidente que la accionante, no utilizó el procedimiento establecido para lograr hacer efectivos sus derechos, mismos que ahora son denunciados a través de la acción de amparo constitucional. Inclusive podía la accionante apersonarse ante el mismo Juez que libró la provisión ejecutoria, a objeto de solicitar su cumplimiento, ya que tampoco es la vía la acción de amparo constitucional, para que se ordene el cumplimiento de resoluciones judiciales; así también se tiene establecido en la amplia jurisprudencia constitucional como las SSCC 2149/2010-R de 19 de noviembre y 1611/2011-R de 15 de octubre, situación que hace también al principio de subsidiariedad señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues se encuentra como deber de las partes acudir ante la autoridad competente emisora de la resolución que se deba ejecutar.
Por otro lado, la accionante pretende que la acción de amparo constitucional, le tutele en los derechos ya referidos, por cuanto los funcionarios y autoridades municipales, le negaron la solicitud de aprobación de planos; sin embargo, y en base al principio de subsidiariedad, esta pretensión no es procedente, ya que ante esta negativa a través de los informes señalados en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, debió haber interpuesto el correspondiente recurso de revocatoria, establecido en el art. 140 de la Ley Municipal (LM), que de obrados no se advierte. En ese sentido y conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse agotado los medios idóneos corresponde en el presente caso denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Intervención de los terceros interesados
- 1.2.3. Informe de la autoridad y personas demandadas
- concedió
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza jurídica
- Fragmento 16
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.3. Del proceso correspondiente ante la negativa de inscripción en las oficinas de DD.RR.
- III.4. El recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999
- III.5. Con relación al caso concreto
- conceder
- 1° REVOCAR
- 2°