SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1736/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
La Sala Penal Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución de 28 de enero de 2011, cursante de fs. 212 a 214, concedió la acción de amparo constitucional dejando sin efecto el Auto de rechazo de 12 de agosto de 2010, disponiendo se admita el recurso y se ingrese al conocimiento del recurso anulado. En base a los siguientes fundamentos: i) Resulta ser creíble la versión de los accionantes en sentido de que también se consignaba en ese aviso, la posibilidad de presentar el recurso en el día siguiente hábil; es decir, el 05 de agosto de 2010, aún de no haberse proporcionado fotocopia de ese avisó o letrero, para establecer su exacto contenido, conclusión que es reforzada con el sello de recepción original de 3 de agosto de 2010, estampado en el memorial; y, ii) No es evidente que los accionantes pudieran acudir en la vía supletoria ante un Secretario o Actuario de juzgado y en su caso ante un Notario de Fe Pública; toda vez que,el art. 74 del CTB, establece expresamente que: “Los principios tributarios se sujetaran a los principios constitucionales de naturaleza tributaria (…) y fines de la materia. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código; sólo a falta de disposición expresa, se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y demás normas en materia administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2. Resoluciones emitidas por la Administración Tributaria como actos administrativos
- Artículo 196.II.-
- Artículo 206.I.-
- Artículo 219.-
- III.4. Análisis del caso concreto
- asimismo el art. 206.II del CTB, establece que se entiende por días y horas hábiles administrativos aquellos en los que la Superintendencia Tributaria cumple sus funciones,
- CONFIRMAR