SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2012

Fecha: 01-Oct-2012

a)

Dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, desobediencia a la autoridad y allanamiento de domicilio o sus dependencias, una vez formulada la imputación, y luego la acusación, el 16 de junio de 2010, se emitió el Auto de Apertura de Juicio oral; y, en el desarrollo del juicio plantearon incidente de extinción de la acción penal, indicando que el Juez Carlos Montoya emitió mandamiento de desapoderamiento “a cargo de la funcionaria comisionada a diligencias en fecha 20 de abril de 2007, fecha en la que hicieron la toma física de la hijuela de propiedad del querellante Juan Lara Unzueta, desde la indicada fecha han transcurrido algo más de tres años y cinco meses” (sic); el art. 27 inc. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la acción penal se extingue por prescripción, por su parte el art. 29 del mismo cuerpo legal señala que “la acción penal prescribe en dos años para delitos con penas no privativas de libertad, en ese entendido, los delitos de desobediencia a la autoridad y allanamiento a domicilio merecen penas privativas de libertad menores a dos años”(sic); a cuya consecuencia formularon excepción de prescripción, toda vez que el hecho generador de la presente acción se suscitó el 20 de abril de 2007, hasta el momento que interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrieron más de tres años y cinco meses; consecuentemente fue emitida la resolución 220/2010 de 19 de octubre, por Rosario Rodríguez Sánchez de Ballesteros, la misma que indicó que: a) La acusación pública como particular, señalan que el desapoderamiento se habría efectuado el 20 de abril de 2007, con la toma física de la hijuela, asimismo indica que la acusación no precisó tiempo modo y fecha para el cómputo de la prescripción, por la imprecisión del hecho relatado en la acusación hace imposible poder analizar si evidentemente existió la prescripción de la acción penal; b) Estando en la etapa del juicio oral y advirtiendo los errores contenidos en la acusación pública y particular, señalando error en los actuados que no tiene precisión en el hecho acusado, dispuso la corrección de la acusación “que deberá ser presentada cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por el art. 341 del CPP” (sic), debiendo presentar una acusación conforme a ley; y, c) En su parte resolutiva dispuso la nulidad de obrados hasta la admisión y radicatoria de la acusación pública, es decir hasta la resolución 14/2010 de enero.

El Auto de Apertura del juicio oral de 16 de junio de 2010, se halla ejecutoriado, el mismo que no es impugnable, por lo que no se lo puede dejar sin efecto, más aun cuando no tiene defectos ni errores, solamente se puede corregir en los actos del juez o tribunal y no así en actuados de las partes como son la acusación pública y particular, el juez al pedir que se haga de una manera o de otra la acusación, se estaría atentando la imparcialidad del juez natural, por su parte el art. 342 del CPP señala: “En ningún caso el juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrán abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación"; si una acusación fue mal elaborada, es negligencia del fiscal como del querellante.