SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concede
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2011 de 10 de enero, cursante de fs. 85 a 90 vta., en la que concede la tutela demandada a favor de las accionantes, dejando sin efecto el Auto de Vista 37/2010 de 30 de noviembre, así como el Auto 220/2010 de 19 de octubre, bajo los siguientes fundamentos: i) La jueza aquo actuó erróneamente, al disponer la nulidad de obrados invocando el art. 168 del CPP, y la corrección de la acusación fiscal que debió ser presentada cumpliendo con lo dispuesto en los arts. 341 y 168 del CPP, ya que este último artículo tiene tres supuestos que son, revocar el acto, rectificar el error y cumplir el acto omitido, todo eso refiriéndose a los actos propios del Juez o Tribunal; la mencionada norma tiene relación con el 401 del mismo cuerpo legal cuando indica que “El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique” (sic); concordante con el art. 414 de la señalada norma legal “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas” (sic), en esos caso es aplicable el art. 168 de la misma norma que dispone que de ninguna manera podrá mandar a corregir una acusación pública o particular; ii) Ante el incumplimiento en la observación del art. 341 inc.2 del CPP, señala que el querellante tendrá la autonomía para precisar los hechos de la acusación particular, para ofrecer prueba, su calificación jurídica, no existiendo reclamo contra el Auto de Apertura quedando convalidados los defectos que contenía la acusación pública y particular entre tanto nadie reclame los indicados defectos, pero de manera extra petita la Jueza a quo en lugar de resolver el incidente planteado, anuló obrados trasgrediendo así las reglas del debido proceso y la “seguridad jurídica”; y, iii) Con relación al Auto de Vista 37/2010, pronunciado por la Sala Penal Primera, que declara improcedente el recurso de apelación incidental y confirma el Auto 220/2010, dicha Resolución no fue debidamente fundamentada ni motivada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- ”Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”
- CONFIRMAR