SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Rodríguez Sánchez de Ballesteros, Jueza Primera de Sentencia Penal, en audiencia manifestó que, la causa radicó en ese despacho desde el 23 de enero de 2010, habiéndose impreso en la misma todo el trámite que corresponde los delitos de acción penal pública; durante el desarrollo de este proceso se planteó una recusación que dilató la causa hasta el 16 de junio de 2010, cuando se dictó el Auto de Apertura de juicio oral, señalándose audiencia pública que fue suspendida en varias oportunidades, finalmente instalada el 19 de octubre del mismo año, se emitió una Resolución por la que se dispone que el Fiscal acusador de cumplimiento al art. 341 del CPP; principalmente en la relación circunstanciada de los hechos.
En la acusación debe existir una precisión del hecho a fin del cómputo de la prescripción, conforme establece el art. 341 inc.3 del CPP, de ahí que se emitió la Resolución 220/2010, disponiendo que el acusador público deba cumplir con esos requisitos, esa Resolución fue apelada por la defensa y mereció el Auto de Vista 37/2010 que declaró improcedente la apelación. Con relación a que habría favorecido a la parte demandante, señaló que esa apreciación fue errada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- ”Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”
- CONFIRMAR