SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1742/2012

Fecha: 01-Oct-2012

”Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”

           Respecto al Auto 220/2010, emitido por Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza codemandada, se evidencia que la indicada autoridad al advertir presuntamente, errores en la acusación pública y particular y en aplicación del art. 168 del CPP, dispuso la nulidad de obrados sin tomar en cuenta que las ahora accionantes solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción y no interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, de esta forma actuando de manera ultra petita; por lo que debemos entender con exactitud al señalado artículo ya que textualmente indica: ”Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido” (las negrillas nos pertenecen), no obstante se debe diferenciar la corrección de los actos procesales erróneos de la nulidad de obrados tal como señala la SC 0600/2003 “…la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica…”, de dicho entendimiento, se evidencia que la Jueza realizó una incorrecta interpretación del art. 168 del CPP, al disponer la nulidad de obrados, de esa manera la Jueza Rosario Rodríguez Sánchez vulnero el derecho al debido proceso de las accionantes.

Con relación al Auto de Vista 37/2010 de 30 de noviembre, emitido por las Vocales codemandadas, las accionantes denunciaron vulneración de sus derechos por la falta de fundamentación y motivación; de la revisión de antecedentes se evidencia que las autoridades señaladas, repitieron lo enunciado por la Juez a quo, respecto de que en “los datos de la acusación pública y particular se advierte imprecisión respecto al momento de la comisión del delito de allanamiento, momento que fue útil a la juzgadora para advertir el defecto contenido en la acusación” en consecuencia no se encuentra fundamentación en la Resolución emitida por la referidas autoridades, toda vez que no explican los motivos por los cuales tomaron dicha decisión, asimismo no se observó ninguna cita legal que sustente la parte dispositiva, de esa manera convalidando los actos de la Juez a quo.

En cuanto a la acusación fiscal, si bien no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 341 del CPP, según informe de la Jueza codemandada debió ser observado dicho memorial, más no anular obrados como se hizo, por otra lado ninguna de las partes observó tal situación con lo que dieron por bien hecho el referido actuado.

De lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las indicadas autoridades cada una en su instancia, vulneraron los derechos de las accionantes, por lo que a criterio del Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada.