SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1757/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i) Sobre la exposición clara de los hechos que sirven de fundamento en el amparo
La demanda se limita a realizar una relación de hechos acontecidos en el curso de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y del proceso civil ejecutivo seguido por los herederos de José Montaño Rocha contra Adalid Danthe Olmos Alanis, como ser: el hecho de haber sido citado en una dirección diferente a la señalada en la demanda; que la misma autoridad judicial habría ordenado la nulidad de obrados hasta “fs. 5”, para que se reformule la medida preparatoria; que la Jueza a quo ingresó en una contradicción al sostener en la Resolución que su persona fue legalmente citada con la diligencia de “fs. 10 de 12 de enero de 2005 que ella misma anulo por indefensión”; finalmente que el Juez ad quem vulneró el art. 236 del CPC, al confirmar ilegal e indebidamente la Sentencia pronunciada por la autoridad inferior.
De tales antecedentes fácticos expuestos, el accionante no precisa cuáles son los hechos, actos, resoluciones u omisiones, en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas, que hubiesen restringido, suprimido, o colocado en estado de amenaza sus derechos; toda vez que, con relación al aspecto de haberse practicado su citación en un domicilio diferente al señalado en la demanda, tal extremo se encuentra subsanado y enmendado, al haber la Jueza a quo por Auto de 28 de julio de 2005, anulado obrados hasta “fs. 5”, disponiendo que la parte “demandante” reformule su demanda preparatoria identificando correctamente al demandado. En consecuencia dicho argumento no puede ser considerado como un hecho o acto lesivo de derechos.
Con relación a la presunta contradicción en que hubiera incurrido la Jueza a quo al sostener que, su persona fue legalmente citada con la diligencia de fs. 10 de 12 de enero de 2005. Evidentemente se advierte que tal frase fue empleada en la Sentencia de 9 de agosto de 2007 (fs. 18 vta.); sin embargo, tal expresión no constituye un acto lesivo de derechos, por cuanto dicha afirmación, fue empleada por la Jueza a quo únicamente para fundamentar su decisión respecto de la excepción de prescripción, mas no conlleva la característica de estar relacionado como un hecho evidente. Finalmente sobre la actuación del Juez ad quem, la demanda se limita a manifestar que habría incumplido con el art. 236 del CPC, sin exponer con precisión de qué manera o de qué modo se incumplió tal mandato procesal.
De lo expuesto, este Tribunal no encuentra cuales serían los hechos o actos que constituyen el elemento lesivo, que motiva la presente demanda constitucional, por cuanto, no han sido delimitados con claridad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la relación de hechos, constituye el elemento en que el accionante apoya la tutela que demanda; siendo así que, tales hechos pueden ser varios o uno solo. Ahora bien, la importancia de precisar los hechos conforme lo realmente acontecido, delimita el petitorio así como la actuación del Juez o Tribunal de garantías, por ende de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en grado de revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos de contenido que debe observarse a tiempo de presentar la acción de amparo constitucional, efectos de su incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Sobre la exposición clara de los hechos que sirven de fundamento en el amparo
- ii) Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados
- CONFIRMAR