SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012

Fecha: 01-Oct-2012

4. Relación de los hechos.

Sin embargo, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, referente a los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición”. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses.

Bajo este razonamiento, de la lectura y comprensión de la actual acción de amparo constitucional, se tiene que el accionante, en la exposición fáctica de los hechos, indicó que el Juez de apelación, se pronunció de manera ultra petita, ya que valoró hechos que no fueron analizados por el Juez que conoció la causa en primera instancia; sin embargo, a pesar de dicha afirmación, no precisó cuáles serían esos hechos y de qué manera fueron tomados en cuenta por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial en la indicada Resolución, sino más bien se limitó a señalar, que la referida autoridad judicial, debió abocarse al contenido de la Resolución, por más que la apelación señale otros extremos que no estarían incluidos en la Resolución como agravios; aspecto que hace colegir, que el accionante, no dio cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad, cual es el precisar el elemento fáctico de su demanda, que dio lugar a la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Circunstancia por la cual, no corresponde ingresar a verificar el fondo de la tutela solicitada. De igual manera, se evidencia que el accionante, en su demanda de amparo constitucional, hizo mención -inicialmente- a que el Auto de Vista señalado, vulneró “los principios de legalidad y seguridad jurídica”, posteriormente en sus fundamentos jurídicos, manifestó que se quebrantaron las “garantías constitucionales sobre la seguridad jurídica, el debido proceso, del derecho de propiedad privada…”, para finalmente en su petitorio señalar que se lesionó las garantías del “debido proceso y la seguridad jurídica”; lo que quiere decir, que no precisó cabalmente qué derechos y/o garantías constitucionales fueron los vulnerados por parte de la autoridad demandada, puesto que no existe uniformidad y precisión de los mismos, motivo por el cual se desconoce, de qué derechos en sí se pretende la tutela constitucional. Asimismo, no precisó de qué manera, la emisión del Auto de Vista, vulneró su derecho a la propiedad privada, la garantía del debido proceso y como consecuencia de los mismos, cómo se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica; lo que da a entender, que no expresó la relación de causalidad entre el hecho denunciado que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; sino más bien, se limitó a mencionar y enumerar los mismos, sin detenerse a explicar la supuesta vulneración, desde el punto de vista causal. Consecuentemente, tomando en cuenta, la referida jurisprudencia constitucional glosada, no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, sino más bien denegarla sin ingresar al análisis de la problemática planteada.