SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido contra Félix Chipana Paco y Emeteria Huayta de Chipana, se procedió al remate del bien inmueble de propiedad de los mismos, habiéndose favorecido con el mismo a Roly William Montaño Mamani, con serios indicios de una actividad procesal defectuosa, por lo que presentó incidente de nulidad de obrados ante el Juez de Instrucción en lo Civil del “Distrito 6 (Alto Lima)”, toda vez que no fue notificado con el memorial presentado por éste, mediante el que acompañó los depósitos judiciales y pidió la adjudicación del inmueble.
Señala, que el remate estuvo fijado para el 15 de junio de 2010, a horas 15:30, empero el depósito judicial del 20%, se lo realizó la misma fecha a horas “5:37 pm”; es decir, después del acto de remate, por lo que considera que el supuesto postor, actuó sin contar con el requisito legal que lo habilite para poder participar en el remate judicial, ya que no cumplió con el voto establecido por la ley, por lo que su accionar sería nulo de pleno derecho. En ese entendido, presentó incidente de nulidad de obrados, en el que el Juez de la causa, emitió la Resolución 398/2010 de 24 de septiembre, a través de la cual anuló obrados, disponiendo la devolución de los depósitos efectuados por el postor en la tercera subasta del inmueble; sin embargo, el adjudicatario Roly William Montaño Mamani, interpuso apelación contra dicha Resolución, argumentando que la nulidad de subasta, procede de acuerdo a lo determinado por el art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que el memorial del actor -ahora accionante- solicitando la nulidad de subasta y remate fue presentado el 23 de julio de 2010; es decir, después de treinta y ocho días de llevarse a cabo la audiencia de remate; lo que considera errado, ya que el incidente y la Resolución se encontraban conforme lo dispone el art. 149 y ss. del CPC. Apelación radicada ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Miguel Angel Peñaloza Gutiérrez, quien mediante Resolución 188/2010 de 23 de noviembre, revocó la Resolución impugnada y en consecuencia rechazó el incidente de nulidad de obrados suscitado por el ahora accionante, quien considera que dicha Resolución se aleja totalmente de la Resolución del Juez a quo, actuando fuera de lo resuelto, incurriendo de esta manera en actos y hechos ilegales, y adecuando con su conducta, a hechos antijurídicos, quebrantando las garantías constitucionales de la seguridad jurídica, el debido proceso, y el derecho a la propiedad privada, ya que la autoridad judicial, debió pronunciar su fallo conforme lo dispone el art. 236 del CPC, no teniendo competencia alguna para pronunciarse sobre el fondo de la causa o sobre una nulidad de remate, peor aún volver a valorar los hechos que no fueron analizados por el Juez a quo; ya que el Juez ahora demandado resolvió puntos que no fueron resueltos en la Resolución inferior, realizando un pronunciamiento ultra petita.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
- 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- III.2.1. Del incumplimiento de los requisitos de admisión
- 4. Relación de los hechos.
- III.2.2. Otras consideraciones
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°