SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
El accionante por intermedio de su abogado señaló: a) Dentro el proceso ejecutivo se convocó a una audiencia pública de subasta del bien inmueble de Félix Chipana Paco y Emeteria Huayta de Chipana, la cual se llevó a cabo sin postores; sin embargo, supuestamente a la mitad del acto, apareció Roly William Montaño Mamani, para la adjudicación; b) Una vez que el Notario de Fe Pública pasó su informe ante el despacho judicial, acompañando los depósitos judiciales realizados por Roly William Montaño Mamani, se pudo establecer que él nunca debió ser postor porque incumplió lo previsto por los arts. 538 y 527 del CPC, toda vez que el citado postor, jamás depositó el 25% para ser titular de esa postura, ya que de los depósitos judiciales se pudo establecer que el remate fue señalado para el 15 de junio de 2010, a horas 15:30, y el supuesto postor hizo su depósito del 20% la indicada fecha a horas 17:37, vale decir después de dos horas de haberse producido el acto de remate; c) El Notario de Fe pública no señaló el depósito del 20%, en su acta de remate, d) Presentó incidente de nulidad de obrados debido a que el supuesto postor jamás lo fue, aspecto por el cual, el Juez de la causa dictó la Resolución 398/2010, declarando probado el incidente y anulando obrados, pero no anulando el remate; Resolución que posteriormente fue apelada por Roly William Montaño Mamani, con fundamentos diferentes a los emitidos en dicha Resolución, como si se tratara de un recurso de nulidad de remate; por la que el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 188/2010 de 23 de noviembre, cuyo fundamento resulta ser copia fiel del recurso de apelación presentado, abocándose a resolver una nulidad de remate, cuando dicha Resolución, nada tenía que ver con el Auto de remate; e) Presentó la acción de amparo constitucional dentro los seis meses establecidos por el art. 129 de la CPE; y, f) Según el “Auto Supremo que recuerda la gaceta judicial No. 984 página 19, señala la uniforme jurisprudencia, es nulo el remate verificado sin el empoce del 20% al haber la autoridad accionada, actuado al margen de la ley, fuera del principio establecido por la norma procesal que se señala el art. 236…” (sic); el Juez analizó hechos que no se encuentran en la Resolución del Juez de la causa, actuando de manera ultra petita y al margen de la ley, por lo que reitera, se declare procedente el presente “recurso”, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 188/2010 de 23 de noviembre, dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo se dicte una nueva Resolución, tomando en cuenta los datos de la Resolución del Juez a quo.
Roly William Montaño Mamani, en audiencia señaló: a) En el mencionado proceso ejecutivo, se señaló audiencia para un tercer remate del bien inmueble de Félix Chipana Paco y Emetria Huayta de Chipana, para el 15 de junio de 2010, a horas 15:30, a la cual se apersonó como único postor depositando en la misma audiencia el 20% de la base del remate, encontrándose en dicha audiencia la parte demandante con su abogado; b) El Notario de Fe Pública al constatar de que sólo existía como único postor su persona, hizo los respectivos pregones de ley y al no existir más ofertas, se dio la buena proba a favor de su persona; c) El mismo Notario hizo el depósito judicial ante el Consejo de la Judicatura a horas 17:37 a su nombre; d) El accionante presentó incidente de nulidad de obrados, solicitando solamente la nulidad de la participación del postor; e) La nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin, se haya colocado en estado de indefensión y cuando se pruebe el interés jurídico, pues no hay nulidad sin ley que lo establezca; y, f) El Juez de la causa dictó la Resolución 398/2010, anulando obrados y disponiendo se efectúe la devolución de los depósitos, situación por la apeló dicha determinación al considerar que va en contra de sus derechos, y que fue resuelta por el Juez ad quem quien revocó el fallo impugnado rechazando el incidente de nulidad. En este entendido, solicita que no se conceda la presente acción de amparo constitucional, por no adecuarse a la norma legal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;
- 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- III.2.1. Del incumplimiento de los requisitos de admisión
- 4. Relación de los hechos.
- III.2.2. Otras consideraciones
- III.3. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°