SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012

Fecha: 01-Oct-2012

Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados;

En la SCP 0412/2012 de 22 de junio, emitida por este mismo despacho, se aludió a los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar, de la siguiente forma: “La norma prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, señalando expresamente que el accionante deberá: 'I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar con precisión los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados'. Los requisitos señalados, tanto de forma como de contenido, fueron desarrollados por la Jurisprudencia de este Tribunal, es así que a partir de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en a través de la SC 0655/2011-R de 16 de mayo, entre muchas otras, precisó: '…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma (…)'.

            A esta altura del análisis, corresponde precisar que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional.

            Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario se estaría frente a un nuevo recurso.

En síntesis el elemento factico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados), constituye lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir', causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitado por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento factico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que este, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.