SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

Miguel Angel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mediante informe escrito de fs. 291 a 292 vta., manifestó: i) Los fundamentos del Auto de Vista, son claros al precisar que el empoce del 20% para habilitarse en un acto de remate, se lo puede hacer en el mismo momento del remate ante el Notario de Fe Pública, lo que en el caso concreto sucedió; ii) Que el Notario pasada la audiencia de remate, haya hecho el depósito a nombre del postor ante el entonces Consejo de la Judicatura, es la vía que se toma y no inhabilita ni invalidada la participación del postor; iii) El “recurrente” trata de confundir al Tribunal de garantías, toda vez que el fin último que tenía a momento de solicitar la nulidad del remate, era dejar sin efecto todo el trámite del mismo y de la adjudicación; iv) Los argumentos de la apelación, que sirvieron de base, para el pronunciamiento del Auto de Vista 188/2010 de 23 noviembre, se encuentran plasmados en dicha Resolución; v) En el caso de autos el Juez a quo anuló el remate y adjudicación, porque no se habría empozado el 20% por el postor antes del remate y sobre lo mismo se basa también el fundamento de la apelación, por lo que esta autoridad no se pronunció ultra petita, sino enmarcada en lo resuelto por el Juez y los fundamentos de la apelación; vi) Resulta extraña la interposición de la presente acción de amparo constitucional por parte del ejecutante, ya que es a él a quien le conviene que el remate se haya realizado porque de esa manera su crédito fue cancelado; vii) El Auto de Vista no fue objeto de solicitud de explicación, complementación o enmienda, por lo que no se encuentra agotada la vía ordinaria que permita abrir la vía constitucional; viii) No se citó al Notario de Fe Pública, para que informe respecto al depósito efectuado a su persona y el posterior que realizó ante el entonces Consejo de la Judicatura; y, ix) Con el presente “recurso” recién se afectaría el debido proceso que atañe a la administración de justicia y la seguridad jurídica del adjudicatario, por cuanto todo el proceso se tramitó conforme a ley hasta el momento de la adjudicación.