SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1806/2012

Fecha: 01-Oct-2012

2)

 de dinero muy elevado a la entidad que representa; 2) A la accionante se la retira por restructuración administrativa, porque hubo cambios en la unidad donde ella trabajaba y que Franz Concha Pozo no pertenecía a SENAVEX; 3) La denuncia ante el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de presunta irregularidad en el proceso de contratación referido y el informe remitido al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural es de 2 de marzo de 2010, ambos fueron emitidos con posterioridad al memorándum de 1 de ese mes y año, por ello no se puede alegar que su retiro haya sido producto de la “furia” que hayan generado los informes enviados; 4) La accionante fue designada mediante memorándum SENAVEX/DGE/170/09 de 1 de octubre de 2009, emitida por la ex Directora General Ejecutiva del SENAVEX, por ello era funcionaria de libre nombramiento y no de carrera, en consecuencia, no gozaba de los derechos establecidos en el art. 7 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) en relación a la estabilidad laboral; 5) La destitución de la accionante no derivó de la aplicación de alguna sanción establecida previo proceso, sino fue de la libre disposición del cargo, porque era de libre nombramiento; 6) El retiro de la accionante no contravino la Constitución Política del Estado, porque el derecho a la estabilidad laboral no era aplicable a la accionante por su condición de funcionaria de libre nombramiento y tal derecho solo alcanza a los funcionarios de carrera; 7) La situación de Franz Concha Pozo, no fue el motivo del despido de la accionante, sino se debió a las omisiones, negligencias y ocultamiento de información por su parte; 8) En el silencio administrativo positivo invocado por la accionante debe tomarse en cuenta el art. 17.V de la LPA, que refiere que la misma debe estar prevista en disposiciones reglamentarias especiales, como en la entidad a su cargo, no existía tal reglamentación que considere el silencio administrativo como una decisión positiva, la accionante equivocó su petición al pretender que la norma actúe automáticamente a objeto de materializar su reincorporación; 9) Los memoriales de 23 y 30 de agosto de 2010, de solicitud de reincorporación por silencio administrativo positivo, fueron respondidos el 3 de septiembre de ese año a través del proveído MDPyEP/SENAVEX/DGE/PROVEIDO 001/2010; que la accionante alegue lo contrario es una falacia; y, 10) El art. 67 de la LPA, establece noventa días hábiles, en ese marco, el recurso jerárquico se planteó el 16 de abril de 2010, y se empezó a computar a partir del 19 de abril del año referido y la misma concluía el 26 de agosto del mismo año, sin embargo, el 19 del mismo mes y año se emitió la Resolución que resolvió el recurso jerárquico y se notificó a la accionante con la misma el 24 del mismo mes y año, mediante Notario de Fe Pública.