SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1809/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en examen, los accionantes alegan que los demandados en su condición de miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., al haber emitido las Resoluciones de 3 de julio de 2010, por las que decidieron su suspensión de Consejeros titulares, sin que para ello hubiese mediado un debido proceso, habrían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la petición y a la “seguridad jurídica”.

De antecedentes, se tiene que evidentemente por Resoluciones de 3 de julio de 2010, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., dispuso la suspensión de Carmen Claudia Antezana Villarroel de Cortez y Jhonny José Céspedes Vargas de sus funciones de Consejeros titulares, Resolución Administrativa que les fue notificada en forma personal. Sin embargo de ello, atendiendo a las notas de 16 de julio y 13 de agosto de 2010, por la cual los accionantes solicitaron la reconsideración de tal suspensión, Luis Orlando Camacho Siles, Presidente del Consejo de Administración, mediante notas de 1 de septiembre de 2010, comunicó a los accionantes, que el Pleno del Consejo, había tomado la determinación de dejar sin efecto la suspensión de sus cargos en la cooperativa y que los mismos deberían incorporarse a sus funciones.

De la precedida relación de hechos fácticos, que motivan la presente acción tutelar, entre el intervalo de la interposición de la demanda, así como sus complementaciones -27 de agosto, 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2010- y la realización de la audiencia de amparo constitucional -10 de diciembre de 2010-, los demandados resolvieron dejar sin efecto la decisión de suspensión de funciones en el Consejo de Administración, así se puede extractar de las notas de 1 de septiembre de 2010, “CCR/452/2010-ADM y CCR/453/2010-ADM” (sic), cuyo tenor principal refiere: “Se ha tomado conocimiento de la carta enviada en fecha 13/08/2010, en la que solicitan se reconsidere la Resolución de Fecha 03/07/2010. Por lo cual el Consejo de Administración en pleno ha determinado dejar sin efecto la referida resolución de Suspensión de Funciones de Directores del referido Consejo” (sic).

Conforme a tales antecedentes, siendo que las Resoluciones de 3 de julio de 2010, por las que se decidió la suspensión de los accionantes, quedaron sin efecto por decisión de los demandados, de manera previa a la realización de la audiencia de amparo, es de aplicación la teoría del hecho superado, conforme a los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello considerando que la causa petendi de la demanda, así la solicitud de reconocimiento o restablecimiento de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que constituían el objeto de la tutela han desaparecido, aspectos que impiden conceder la tutela conforme se solicitó en la demanda.

En consecuencia, considerando que los hechos lesivos identificados por los accionantes, fueron dejados sin efecto y reparados por las mismas autoridades de mutuo propio, o sea de propia voluntad, no existe duda alguna de que los elementos constitutivos de vulneración de derechos, también han desaparecido en el mismo momento en que los demandados decidieron dejar sin efecto las resoluciones tantas veces citadas, subsumiéndose los hechos fácticos expuestos en la presente demanda, al Fundamento Jurídico III.2 sobre la teoría del hecho superado, hecho que impide a este Tribunal de justicia constitucional ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, es evidente que a la fecha de llevarse a cabo la audiencia de consideración de amparo constitucional, los accionantes se encontraban suspendidos del ejercicio de sus funciones; sin embargo, tal situación no fue generada por las autoridades hoy demandadas; toda vez que, ello obedece al extremo de que por Resoluciones de 6 de septiembre de 2010, el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., resolvió la remisión de antecedentes a la comisión sumariante, para el respectivo procesamiento administrativo, por haber incurrido en la comisión de faltas administrativas.

Es así que, la nueva suspensión fue dispuesta por los miembros de la comisión sumariante, que determinaron la suspensión temporal de funciones en sus cargos, no pudiendo ser atribuida tal decisión a las autoridades demandadas, máxime si se tiene presente que esta segunda decisión de suspensión, dictada por la comisión sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. no forma parte de los fundamentos y hechos alegados en la acción de amparo constitucional

Finalmente, tanto el Tribunal de garantías, como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrían acoger los argumentos que exponen los accionantes, en el entendido de pretender tutela sobre los efectos materiales de la Resolución de suspensión, respecto a no poder ejercer sus funciones con normalidad, o que se les hubiese privado el acceso a las instalaciones de la Cooperativa, así como a la información, finalmente que no sean convocados a las asambleas que se llevan a cabo; por cuanto tales hechos, deberán ser sustanciados conforme a la normativa que regula a la citada Cooperativa por la instancia administrativa en su caso, mas no por la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar, ello considerando el adagio que indica “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues como se indicó precedentemente, al haber desaparecido el hecho que genera la supuesta vulneración de derechos, lo accesorio corre la misma suerte.