SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1817/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
Mediante Resolución de 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 144 a 146, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas no incumplieron lo dispuesto por los arts. 62 de la LOMP, 193 y 198 del CPP, toda vez que le corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos de orden público y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, debiendo tener presente que la finalidad de la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado, según disponen los arts. 70 y 277 del CPP. Asimismo, indica que el art. 44 de la LOMP, determina que los Fiscales de Materia ejercerán la acción pública con todas las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, correspondiendo al Fiscal de Materia ejercer la dirección funcional de la actuación policial y supervisar la legalidad de las actividades de esa fase; y, 2) No se puede pretender que a través de la acción de cumplimiento se ordene un acto de investigación a un Fiscal de Materia, más aún si se toma en cuenta que las disposiciones legales que se denuncian fueron incumplidas, no tienen carácter imperativo, porque sólo facultan al Fiscal a expedir mandamiento de aprehensión. Finalmente, si se consideraba que se incumplió con una disposición legal, se pudo acudir ante la autoridad jurisdiccional con dicho reclamo, según establece el art. 279 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
- III.3. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de cumplimiento
- para que sea declarada la improcedencia de la acción cumplimiento, sustentada en la paralela concurrencia de los tres elementos: sujeto, objeto y causa, es necesario que en la anterior o simultánea acción de cumplimiento, la jurisdicción constitucional haya ingresado al fondo del tema problemático planteado,
- III.4.
- CONFIRMAR