SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1845/2012
Fecha: 12-Oct-2012
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
Analizando la causal segunda de la norma transcrita, el insigne profesor José Antonio Rivera Santivañez, a tiempo de realizar un análisis del art. 89 núm. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aplicable en el caso de autos por la similitud manifestó: “Esta causal debe ser entendida como una improcedencia, por razón de subsidiariedad; ya que si el accionante no reclamo a la autoridad o servidor público por su renuencia o conducta omisiva, exigiendo expresamente el cumplimiento del deber imperativo impuesto por la Constitución o las leyes, no puede plantear la Acción de Cumplimiento, pues el reclamo previo es una condición esencial para la procedencia de la acción, ello en razón a que corresponde en principio a la propia autoridad o servidor público reparar o enmendar su error para restablecer el o los derechos vulnerados”.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR