SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1845/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron su demanda constitucional, agregando los siguientes fundamentos: a) El sindicato que representan se apersonó ante las nuevas autoridades, con la finalidad de exigir el cumplimiento de los convenios acordados, así como el acceso a una fuente laboral, pretensión legítima que tuvo oposición por la junta de vecinos aledaña al mercado Bartolina Sisa; b) Debido a los actos irregulares y arbitrarios en que incurrieron los concejales Juan José Ramírez Suarez y Ricardo Gutiérrez González -haber manifestado que tendrían la facultad de disponer de los puestos de venta como a ellos mejor les parezca-, es que presentaron la denuncia por memorial de 3 de agosto de 2010; c) Cuando se presenta una denuncia contra el Alcalde, los concejales o los agentes municipales, los arts. 35.I de la LM y 46 y siguientes del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal, prevé el procedimiento a seguir, debiendo disponerse la apertura de proceso administrativo por la comisión de ética, procedimiento que ha sido flagrantemente omitido; d) La denuncia presentada tenia que haber sido leída en su integridad en sesión del Concejo Municipal y determinarse su remisión a la comisión de ética, en el caso no se ha dado lectura en ninguna sesión de los meses de agosto y septiembre, como ocurrió con relación a otras diferentes notas que si fueron leídas; e) En la audiencia de 22 de noviembre de 2010, estuvieron personas ajenas al conflicto y extrañamente se ha remitido la nota a la Comisión de Servicios y Defensa del Consumidor, cuando lo que correspondía era su remisión a la Comisión de Etica, habiendo el pleno del Concejo Municipal transgredido lo previsto por el art. 35 de la LM en sus diferentes numerales, incumpliendo su propio reglamento; y, f) El sindicato “12 de agosto”, hasta la actualidad no conoce la respuesta, ni el trámite de la denuncia presentada, existiendo abuso de parte del Concejo Municipal, violándose de esta manera el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición.
Marcelino Arancibia y Carlos Estrada, Ejecutivos de la Federación de Gremiales, en su condición de terceros interesados, en audiencia y por intermedio de su abogado expusieron los siguientes argumentos: a) Las autoridades demandadas en una posición de pretender deslindar responsabilidades, refieren que la denuncia debió citar cual es el procedimiento a seguir y que por tanto amerite su remisión a la comisión de ética, empero ese fundamento recién ha sido expuesto en audiencia, habiendo omitido el pronunciamiento mediante Auto o resolución, solicitando la aclaración de algún aspecto a los denunciantes: b) La omisión que se denuncia en la presente demanda, tiene que ser garantizada por la acción de cumplimiento, toda vez que, la parte demandada de forma clara ha confesado el incumplimiento de la constitución y de las leyes; c) Como terceros interesados, se encuentran inseguros de obtener la tutela jurídica, por lo que la justicia constitucional debe garantizar el derecho de petición y el derecho a la seguridad jurídica; y, d) Se habla del principio de subsidiariedad; sin embargo, el mismo se somete al principio de inmediatez, pues sobre la denuncia efectuada contra los dos concejales no ha existido pronunciamiento alguno. Fundamentos por los que solicitan se declare “procedente” y de forma inmediata se conmine el cumplimiento de las normas omitidas.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR