SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1845/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, los accionantes alegan que las autoridades demandadas, al no haber remitido su denuncia presentada el 3 de agosto de 2010, contra dos miembros del Concejo Municipal de Oruro, a la Comisión de Ética, han omitido dar cumplimiento a los arts. 30.IV, 35.I.II.III.IV.V.VI, 36, 37, 39, de la LM, 45, 48 y 49 del Reglamento de Debates del Consejo Municipal, así como el 115.II de la CPE, omisión ilegal que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como su derecho de petición.
En la problemática planteada, considerando la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, así como la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, se ha establecido que a tiempo de conocer y tramitarse la acción de cumplimiento, se debe observar las causales de improcedencia que se encuentran previstas anteriormente en el art. 89 de la LTCP, actualmente en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad a la luz del art. 134.II de la CPE.
De la revisión de antecedentes adjuntos, se tiene que los accionantes previo a interponer la presente acción tutelar, no exigieron previamente al Concejo Municipal de Oruro, el cumplimiento de la normativa citada, que hoy exigen se cumpla vía acción constitucional. Dicha omisión se subsume dentro de una de las causales de improcedencia de esta acción de defensa, particularmente la prevista en el art. 89 núm. 5 de la LTCP -derogada por mandato de la disposición final tercera del Código Procesal Constitucional-, puesto que los mismos tenían la obligación de hacer notar la omisión o el error en que presuntamente pudieron haber incurrido las autoridades demandadas.
A lo anterior, se puede añadir el entendimiento asumido en la SCP 1064/2012 de 5 de septiembre, por cuanto muchas veces los actos y/o resoluciones emitidas por servidor público, podrían adolecer de errores ya sea por comisión u omisión, siendo deber del administrado o de aquel que se considere con legítimo interés, hacer notar dicho aspecto al servidor público, debiendo este último siempre que corresponda cumplir con su deber, modificar su decisión, subsanar el defecto o emitir la disposición pertinente; pues solo así, en caso de negativa y/o renuencia de persistir en el incumplimiento de un especifico deber, se activará la jurisdicción constitucional.
Concluyendo y tomando en cuenta lo previsto por la Norma Suprema, así como la jurisprudencia glosada, los accionantes José Eduardo Moya Claros, Bety Borges Colque, Rosa María Otto Condori y Severina Velásquez Rocha, subsumieron su conducta a una de las causales de improcedencia para la acción de cumplimiento, al no haber exigido de manera documentada a los miembros del Concejo Municipal de Oruro el cumplimiento de las disposiciones legales cuya inobservancia denuncian, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento y su naturaleza jurídica
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- 2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR