SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 27 vta., manifestaron que: 1) Esa Sala, conoció la apelación incidental contra el Auto de 15 de septiembre de 2010, pronunciada, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Vera López contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), en la cual pronunciaron el Auto de Vista de 6 de octubre del mismo año, debidamente motivado y fundamentado, sin exceder más allá de las pretensiones de las partes en dicho recurso, por lo que la acción de libertad interpuesta en su contra carece de asidero legal, ya que no especifica de qué manera se han vulnerado los derechos del accionante con la Resolución que emitieron; 2) En el referido Auto de Vista se estableció que el imputado si bien acreditó de manera idónea tener domicilio conocido, familia constituida y ocupación lícita asentada en el país, así como desvirtuado la existencia de facilidades para que el imputado abandone el país, estableciéndose que ya no concurrían los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, empero que con relación al numeral 10 se señalaba que el imputado constituía un peligro inminente no sólo para la víctima sino para la sociedad en su conjunto, ya que en su caso se tiene la concurrencia de víctimas múltiples menores de edad, contra lo cual éste no acompañó mayores elementos de consideración, por lo que subsistía tal circunstancia. Con relación al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, de las declaraciones informativas de las menores AA y NN, se tenía que el imputado vertía amenazas y atemorizaba a las mismas, dando lugar a que estando en libertad pueda modificar o destruir elementos de prueba, también influir negativamente en las víctimas, testigos del hecho, a objeto de que vuelvan reticentes en sus declaraciones; 3) La defensa no acompañó ningún elemento de convicción que permita desvirtuar el peligro de obstaculización señalado, por lo que teniendo en cuenta que las víctimas eran menores y que éstas deben ser protegidas por todas las autoridades, emitieron la Resolución de 6 de octubre de 2010, estableciendo que persistía dicho riesgo y otorgaron protección a un menor conforme la línea jurisprudencial existente y la Constitución Política del Estado; y, 4) En aplicación del art. 250 del CPP, el imputado durante el transcurso de octubre de 2010 hasta la fecha, podía y puede solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva a la autoridad jurisdiccional respectiva y presentar nuevos elementos de convicción que desvirtúen los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada al no existir ninguna vulneración al derecho a la libertad personal ni a la vida del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR