SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público y los querellantes Fernando Vera López y Angélica Alegre Alvarado en representación sin mandato de las menores AA y NN, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, en audiencia de medidas cautelares, realizada el 12 de agosto de 2010, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, se consideró su situación jurídico procesal en la que se dispuso como medida cautelar de carácter personal, su detención preventiva en el penal de San Pedro de Sacaba.

El 12 de agosto de “2012”, en audiencia de consideración de medida cautelar, el Juez demandado, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, a pesar de haberse demostrado que tenía familia y una actividad, sin embargo no ocurrió lo mismo con relación a su domicilio real, toda vez que los documentos presentados fueron insuficientes para acreditar tal extremo, ni con la concurrencia del riesgo de fuga, pues el referido Juez, consideró que podría abandonar fácilmente el país o permanecer oculto y con relación a lo señalado en el numeral 10 del art. “334” (234) del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableció que éste constituía un peligro no sólo para la víctima sino para la sociedad, ya que existía una relación de dependencia, al ser su alumna y que además existían múltiples víctimas menores de edad, que abandonaron sus pretensiones, las cuales lo perjudicaron mellando su dignidad de ser humano y educador. Alega asimismo, que sus demandantes, no pidieron la aplicación del numeral 10 del artículo mencionado, empero el Juez demandado, actuando extra petita y ultra petita se pronunció sobre este punto, también señaló que se encontraba latente el peligro de obstaculización consignado en el art. “335” incs. 1) y 2) del CPP, debido a que supuestamente vertía amenazas y atemorizaba a las víctimas y que podría modificar, destruir elementos de prueba e influir negativamente en las mismas.

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2010, solicitó la cesación a la detención preventiva, en la cual, a pesar de haber acreditado su domicilio real y desvirtuado el peligro de fuga del art. 234.2 del CPP, la autoridad jurisdiccional mencionada dispuso que seguía latente el peligro de obstaculización, consignado en el art. “335” inc. 1) y 2) del CPP y que con relación al inc. 10) del referido artículo, los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de antecedentes policiales que presentó, fueron insuficientes; por lo que en audiencia impugnó la Resolución de 15 de septiembre de 2010, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista de 6 de octubre de igual año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, bajo los mismos argumentos del fallo impugnado. Las autoridades demandadas, no observaron lo establecido en los arts. 239.1 y 250 del CPP, tampoco las SSCC 0880/2007-R y 1702/2004-R, toda vez que en ese actuado procesal como en los anteriores, presentó nuevos elementos de convicción obtenidos de manera legal para desvirtuar los peligros de fuga y obstaculización, empero continúa detenido, preventiva e indebidamente por más de dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria conculcándose su derecho a la libertad.