SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1857/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
El accionante mediante su abogado ratificó in extenso, los términos de su demanda, ampliando la misma señaló: a) En audiencia de medidas cautelares realizada el 12 de agosto de 2010, mediante Auto emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se dispuso su detención preventiva, por no haber acreditado la actividad que realizaba como educador, pero sí que tenía una familia; sin embargo, a pesar de haber acreditado tener domicilio, los elementos de convicción con relación a éste fueron insuficientes y con referencia al riesgo de obstaculización señalado por el Fiscal demandado éste no fue enervado en la audiencia señalada; b) El 15 de septiembre del mismo año, solicitó cesación a su detención preventiva, en la cual acreditó que tenía familia, domicilio legal y permanente, también desvirtuó el peligro de fuga y que en cuanto al riesgo de obstaculización, la autoridad judicial de forma extra y ultra petita, insertó el numeral 10 del art. “334” del CPP, en sentido de que éste constituía un peligro para la víctima y la sociedad, sin tomar en cuenta lo establecido por las sentencias constitucionales, que señalan que la autoridad judicial no puede actuar más allá de lo solicitado, ya que el Fiscal ni la víctima, solicitaron se considere el mencionado inciso; c) A pesar de haberse desvirtuado mediante prueba los riesgos de fuga y obstaculización, al acreditar tener domicilio, familia y trabajo, la autoridad jurisdiccional se empecinó en mantener la detención preventiva del ahora accionante, incumpliendo con lo establecido por el art. 239.1, como tampoco se tomó en cuenta la SC 1702/2004-R que establece que un detenido preventivo, no puede demostrar conducta obstaculizadora; y, d) Por el certificado de conducta, se demuestra que el procesado se encuentra detenido indebidamente en el penal por dos años y dieciocho días, a pesar de haber desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización, siendo su procesamiento penal indebido, ya que se le ha otorgado una condena anticipada, por lo que solicita su libertad inmediata y se otorgue la tutela, con costas.
Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que: a) Pronunció la Resolución de 12 de agosto de 2010, disponiendo la detención preventiva del procesado en base a la imputación formal presentada por el Ministerio Público; b) El 15 de septiembre del mismo año, el imputado solicitó la cesación a la detención preventiva, la cual rechazó en audiencia, fallo contra el cual, la defensa interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda; y, c) La acción planteada carece de fundamentación, toda vez que no se advierte que se hayan vulnerado derechos y garantías del imputado, ya que sólo se limitó a cumplir lo dispuesto por los art. 234 y 235 del CPP y que los actos presuntamente lesivos que la defensa le atribuye datan del 12 de agosto de 2010, siendo el último el 18 de febrero de 2011, habiendo transcurrido más de seis meses, por lo que se debe considerar el principio de subsidiariedad, la parte agraviada tiene seis meses para plantear y subsanar las irregularidades y que como autoridad jurisdiccional ya perdió competencia, toda vez que el caso se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal, conforme se evidencia de la nota que cursa en el expediente, por lo que solicita se deniegue la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva
- para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR