SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2012

Fecha: 12-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2012

Sucre, 12 de octubre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01537-2012-04-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución “I” de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 229 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés Velasco García contra Rafael Montaño Cayola y Hermes Emilio Jiménez, Juez y Oficial de Diligencias, respectivamente, del Juzgado Agroambiental de Yapacaní; Lily Cortez Ávalos, Comandante Departamental de la Policía, y Carlitos Gladimir Serrate Oliva, Notario de Fe Pública 1 de la localidad de San Carlos, todos del departamento de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante mediante memoriales de 26 de julio y 2 de agosto de 2012, cursantes de fs. 90 a 94 y 99, manifestó que dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Vania Rosa Prado Agramont contra su esposo Marco Zambrana Andia, sustanciado en el Juzgado Agroambiental de la provincia Ichilo, se cometieron una serie de irregularidades, como son: a) El 3 de abril de 2012, se emitió Sentencia declarando probada la demanda en la que se ordenó la desocupación y entrega del bien inmueble, cuando ese día estaba señalado para recibir pruebas en audiencia, la que no se llevó a cabo, obligándolo a notificarse con esa arbitraria Sentencia; b) A raíz del conocimiento de una denuncia por corrupción en la Fiscalía de Distrito ´-hoy Departamental-, se citó a su esposo en forma pública y luego de conversar más de una hora con él, le dijo que anularía todo el proceso, si levantaba la denuncia interpuesta en su contra, existiendo a la fecha un proceso penal contra la ilegal Sentencia aludida; c) El 10 de abril de 2012, se declaró la ejecutoriada de la Sentencia sin considerar que se falsificó la firma de su esposo, en la que supuestamente renunciaba a interponer recurso contra el fallo de instancia en memorial de la misma fecha y luego ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento; d) En tiempo y forma hábiles, su esposo presentó demanda incidental de recusación contra el Juez demandado, quien pese a ello, libró un ilegal mandamiento de desapoderamiento en su contra, habiéndose librado uno nuevo encomendando su cumplimiento a la Comandante Departamental de la Policía, al Oficial de Diligencias del Juzgado y al Notario de Fe Pública -ahora codemandados-; y, e) Libró mandamiento de desapoderamiento, sin esperar a que transcurra el término de 10 diez días previsto en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Familiar (LAPCAF), a efectos de que pueda plantear oposición.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Afirma que luego que su esposo habló con el Juez ahora demandado, éste le hizo presentar un incidente de nulidad que fue resuelto el 28 de mayo de 2012, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, al no haber sido aprehendido por la Fiscalía y rechazada la recusación en su contra, resolviendo una solitud de reposición y un recurso de nulidad o casación en la forma por Auto de 25 de junio de 2012, dejó sin efecto el Auto de 28 de mayo y volvió a emitir oficios a las autoridades correspondientes para que procedan al desapoderamiento. Ante cuya situación, su esposo presentó recurso de compulsa y luego reposición el 30 de junio, que le fueron negados por el Juez demandado, dejando inalterable el Auto de 25 de junio. Por lo que su esposo planteó recurso de reposición el 4 de julio y luego formalizó la compulsa.

Por otro lado, el 13 de julio, su esposo y su hermana Cirila Zambrana Andia, son privados de libertad por veinticuatro horas, situación que confirmó la actuación parcializada del Juez demando, prueba de ello, es también el hecho que no obstante que está en trámite la compulsa, sigue conociendo el caso y mantiene inalterable la orden de desapoderamiento que  se está tramitando en el Comando Departamental de la Policía.

En su condición de esposa de Marcos Zambrana Andia, con el derecho al 50% del bien inmueble objeto de la litis debido a que es un bien ganancial planteó oposición, el que fue resuelto negando su petición sin fundamentación alguna. No se tuvo en cuenta que no fue parte del proceso señalado, no obstante que la parte demandante conocía de su existencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia se anule obrados “hasta a fs. 417”, y se le otorgue tutela provisional, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 228, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó la acción de amparo constitucional presentada y la amplió señalando: 1) El Juez de la causa debió suspender la ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en el art. 1289.II del Código Civil (CC),cuando conoció de la denuncia sobre firma falsa de su esposo que supuestamente hubiera renunciado a interponer recurso alguno contra la Sentencia de primera instancia; 2) Se le reconoce legitimación procesal sólo para efectos del documento transaccional y no así para el proceso principal y el desapoderamiento; y, 3) El art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que la sentencia únicamente vincula a las partes intervinientes en el proceso. Inés Velasco García, no intervino en el proceso en su condición de esposa o conviviente, norma que concuerda con el principio de verdad material previsto en los arts. 180.I de la CPE y  30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe escrito presentado por Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 159 a 170 vta., después de hacer una relación del expediente detallado, en sus partes sobresalientes que incumben a la presente acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa y compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por la demandante Vania Rosa del Prado contra Marcos Zambrana Andia sustanciado ante el Juez Agrario de la provincia Ichilo, el demandado asistió a todas las audiencias programadas asistido de su abogado defensor, que culminó con sentencia, con la cual se le notificó legalmente en forma personal y que posteriormente fue ejecutoriada por Auto de 10 de abril de 2012, a solicitud suya mediante memorial con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, escrito en el que expresó que renunciaba a formular el recurso de casación en contra de la sentencia; ocurriendo lo mismo con la demandante Vania Rosa del Prado Agramont, por lo que el Juez agroambiental en virtud de lo establecido en el art. 515 inc. 2) del CPC, en concordancia con el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y en virtud al principio de celeridad previsto en el art. 76 de la misma ley, se resolvió declarar ejecutoriada sustancialmente y con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada; ii) No se allanó a la solicitud de recusación planteada por el demando Marcos Zambrana Andia, amparando su petición en las causales previstas en los incs. 3), 6) y 8) del art. 27 de la LOJ, debido a que no se encontraba en ninguna de las causales señaladas, habiendo en mérito a lo dispuesto en el art. 10.III de la LAPCAF, la inmediata remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental; iii) Inés Velasco García -ahora accionante y conviviente del demandado del proceso principal- conocía del proceso, conforme consta del informe de 20 de septiembre de 2010, emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Yapacaní (fs. 167 vta.). Asimismo, por Auto de 16 de julio de 2012, se resolvió la oposición formulada al mandamiento de desapoderamiento por saneamiento procesal -con el argumento de que la sentencia sólo surtía efectos entre las partes intervinientes en el señalado proceso y no así contra su persona que se encontraba viviendo por más de siete años con su familia y otras terceras personas dentro del predio “La Ruedería I”- empero no interpuso el recurso pertinente; iv) Se libró el respectivo mandamiento de desapoderamiento el 25 de junio de 2012, para que el Oficial de Diligencias con ayuda de la fuerza pública y con facultad de allanamiento en caso de resistencia se lo ejecute, oficiando a la Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz de la Sierra y al Notario de Fe Pública de la localidad de San Carlos, para que coadyuve con dicho desapoderamiento y se proceda al inventario correspondiente; y, v) Existe un convenio transaccional de 10 de abril de 2012, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública 97 de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, sobre transacción y compromiso de desocupación y entrega de fundo y parcelas adicionales entre Vania Rosa del Prado Agramont y Fernando Alberto Bolaños Ruiz con los poseedores Marcos Zambrana Andia e Inés Velasco García sin que exista dolo, presión o violencia como vicios del consentimiento, en el que acuerdan la desocupación y entrega del fundo denominado La Ruedería I y las parcelas anexas de 13.0000 y 5.0000 ha, conforme a las condiciones detalladas en este documento. Por lo que, el amparo constitucional presentado por Inés Velasco García, se encuentra dentro de las causales de improcedencia de esta acción, como son los casos de actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vania Rosa Del Prado Agramont, mediante memoriales  corrientes de fs. 146 y vta. y 148 a 157 vta., señaló que la acción de amparo constitucional debía ser rechazada in límine en razón a los actos consentidos tanto de Marcos Zambrana Andia como de su esposa Inés Velasco García, debido a que consintieron con la ejecución de la sentencia y se comprometieron en forma voluntaria a desocupar el inmueble La Rudería I y parcelas anexas. Asimismo, sostuvo que debido a que la accionante planteó oposición al desapoderamiento ordenado por el Juez Agroambiental, el que fue rechazado por Auto de 16 de julio de 2012; sin embargo, contra dicha resolución la opositora no interpuso recurso de reposición, es decir, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance. De otro lado, el documento cursante de “fs. 569 a 572”, se tiene que la accionante realizó confesión espontánea de que el proceso fue tramitado en forma correcta.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución “I” de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 229 a 232, denegó la tutela solicitada. Sin embargo, hizo conocer a la accionante que tenía expedita la vía ordinaria que le resulte más pertinente a sus derechos para proteger y defender su derecho a la propiedad sobre el 50% del predio, motivo de la acción de amparo constitucional. En congruencia con lo resuelto dejó sin efecto las medidas precautorias, disponiéndose la devolución de expediente agrario a su lugar de origen, para que sea el juez ejecutor de su sentencia, quien deberá considerar de manera autónoma si libra, ejecuta o no el mandamiento de desapoderamiento entre tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción. Del mismo modo, respecto al predio de la parte accionante de mantener la medida precautoria, refirió que también por congruencia con la resolución no podía mantenerla, sin embargo, la accionante podía acudir de manera directa ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo provisionalmente se mantenga la medida. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: a) La oposición al mandamiento de desapoderamiento y nulidad de obrados por saneamiento procesal planteada por la accionante fue resuelta por Auto de 16 de julio de 2012, rechazando dicha petición, resolución que le fue notificada el 20 del mismo mes y año. Contra esta decisión no planteó ningún recurso; b) La accionante no especificó a qué título planteó oposición, es decir, no demostró ser esposa de Marcos Zambrana Andia -demandado del proceso agrario-; c) Existe un contrasentido en los actos procesales de la accionante, por cuanto por una parte, señala que la sentencia no le alcanza por no haber intervenido en el proceso y luego plantea oposición contra el mandamiento de desapoderamiento; d) Todos los actos denunciados como el memorial de 10 de abril de 2012, acusado con firma falsa del demandado, la presentación de una recusación, el no cumplimiento de del art. 45.II de la LAPCAF, y pese a ello el libramiento de desapoderamiento, se refieren a los medios defensa de su esposo al que no lo representa en la acción de amparo constitucional, planteada a título personal; e) El derecho propietario de la accionante puede ser defendido mediante otros procesos ordinarios, especialmente si no ha tenido la oportunidad de acudir ante un Tribunal ordinario y plantear la defensa de este derecho ganancial; y, f) Se ha demostrado que no se agotaron los recursos o no se utilizaron éstos emergentes de la oposición y resolución del mismo. La accionante no fue parte del proceso agrario y su oposición no la hizo conocer al juez a título de esposa, no habiendo observado el carácter subsidiario para interponer la acción de amparo constitucional, además de advertirse actos consentidos.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso agrario de resolución de contratos de promesa de compra venta y de compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por Vania Rosa del Prado Agramont contra  Marcos Zambrana Andia -esposo de la accionante Inés Velasco García en el matrimonio contraído el 3 de diciembre de 1984, según certificado a fs. 1- el Juez Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento judicial en Yapacaní -ahora demandado- por Sentencia de 3 de abril de 2012, declaró probada la demanda principal dejando resueltos y sin valor legal el contrato privado de reserva de venta o promesa de venta de 16 de octubre de 2007 y la escritura pública 318/2008 de 17 de octubre y ordenó la desocupación y entrega de la totalidad de la cosa vendida, es decir, del fundo rústico “La Ruedería I” ubicado en el cantón San Carlos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 125.0000 has y las parcelas de 13.0000 y 5.0000 ha, más el pago de daños y perjuicios costas y honorarios profesionales (fs. 3 a 33).

II.2.  En ejecución de sentencia, por memorial presentado el 6 de julio de 2012, la accionante formuló oposición al desapoderamiento por saneamiento procesal (fs. 171 a 172), que fue resuelto por Auto de 16 de julio de 2012,  por el cual el Juez ahora demandado, rechazó dicho incidente, con el argumento de la existencia de un documento transaccional denominado según su cláusula tercera “Transacción y compromiso de desocupación y entrega de fundo y las parcelas adicionales”, suscrito por una parte por Vania Rosa del Prado Agramont y Fernando Alberto Bolaños Ruiz como propietarios y por otra parte Marcos Zambrana Andia e Inés Velasco García como poseedores, de 10 de abril de 2012, reconocido ante Notario de Fe Pública 97 de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, por el que acuerdan la desocupación y entrega del fundo rústico descrito en la Conclusión II.1, conforme a las condiciones en dicho documento transaccional. (fs. 65 a 77).

II.3.  Contra el Auto de 16 de julio de 2012, que rechazó la oposición al mandamiento de desapoderamiento no se planteó recurso de reposición.

II.4.  Conforme a la carta notariada de 10 de julio de 2010, Vania Rosa del Prado Agramont, dio -unilateralmente- por resuelto el contrato transaccional descrito en la Conclusión II.2 -según refiere la carta- porque la accionante y su esposo hubieran incumplido el mismo (fs. 199).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, empero, denuncia varios supuestos actos lesivos ocurridos dentro del proceso agrario de resolución de contratos de promesa de compraventa y compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por Vania Rosa del Prado Agramont contra Marcos Zambrana Andia -su esposo-; entre ellos, muchos que únicamente le atañen a su cónyuge. Por lo que, a efectos de resolver la presente acción de amparo constitucional, es menester, en principio, delimitar cuáles son los supuestos actos lesivos denunciados de violatorios a sus derechos fundamentales propios teniendo en cuenta la comprensión de la legitimación activa y la capacidad procesal y, por ende, el problema jurídico que resolverá este Tribunal. En consecuencia en revisión se analizará si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal

La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…” (las negrillas son nuestras).

Del mismo modo, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 75 refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:

“1. Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, hace referencia el art. 52 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas son añadidas).

De las normas constitucionales y legales glosadas se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la “afectación directa” del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.

Es, lo que llamó el Tribunal Constitucional anterior, el “agravio directo”, precisamente a partir del art. 19.II del texto Constitucional anterior, que precisaba: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyera agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente -salvo lo dispuesto en el artículo 129º de esta Constitución…”. De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.

Por ello, es menester aclarar, que no siempre existe coincidencia entre la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos y la legitimación activa, referida esencialmente a la “afectación directa” del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de amparo constitucional.

En efecto, la norma constitucional contenida en el art. 129.I, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal, distinguiendo su comprensión y alcance. Así reconoce:

1)  Capacidad procesal. Cuando permite que otra persona a nombre de la (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional, está reconociendo la capacidad procesal de que un tercero plantee el amparo por el afectado -siempre mejor dicho por el “afectado directo”-, condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder; y

2)  Legitimación procesal activa. Cuando el mismo texto constitucional reconoce que la titularidad de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión, recae en  la persona (física o jurídica) que se “crea afectada”, está restringiendo la comprensión de la legitimación procesal activa a la persona que libremente puede ejercer sus derechos subjetivos activando la justicia constitucional, es decir, a la persona que goza de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme establece el art. 14.I de la CPE, debido a que en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona que se impugna en la acción de amparo es precisamente, el titular de los derechos subjetivos; siendo opcional del titular de esos derechos  de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente.

Por ejemplo:

a) Existirá coincidencia entre legitimación activa y capacidad procesal cuando el afectado directo por la violación a un derecho fundamental al mismo tiempo interponga la acción de amparo constitucional.

b) En el caso de los menores de edad, éstos tienen legitimación activa como titulares de derechos fundamentales, empero, carecen de capacidad procesal y en ese orden, deben, para hacer valer sus derechos en la justicia constitucional, ser representados por sus padres, tutores, etc. quienes ejercen representación legal -art. 4 del Código Civil (CC) y 217 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)-, ocurriendo lo propio con los interdictos declarados (art. 5 del CC), denominados como personas con capacidades diferentes.

c) Sobre  el supuesto de la permisión contenida en el art. 59.I del Código de

Procedimiento Civil, referida a la representación sin mandato entre algunos sujetos procesales, que señala: “I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas”.

Al respecto, es menester indicar que esta norma procesal civil, regula los supuestos en los que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, pueden comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos por sus representados sin poder especial en un proceso civil. Norma que respecto a la exoneración de representación sin poder especial, no puede ser aplicada al proceso constitucional de amparo, debido a que existe norma especial contenida en el art. 129.I de la CPE que regula que en todos los casos, la capacidad procesal para presentar un amparo por el directamente afectado, se necesita poder suficiente, excepto en el caso del Defensor del Pueblo.  Excepción a la que se suman otras que emergen de la ley u otras de la jurisprudencia constitucional como son, entre otros que podrían analizarse a futuro, las que siguen:

c.1) El caso de menores de edad e interdictos declarados que no requiere poder suficiente para ser representados (arts. 4 y 5 del CC y 217 del CNNA), conforme ya se analizó.

c.2) El supuesto de que un cónyuge supérstite puede, por su esposa o esposo interponer acción de amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite. (SC 727/2003-R, de 3 de junio)

c.3) El supuesto de que una nuera o yerno puede en representación de la víctima interponer amparo. Caso en el cual, recae tanto la legitimación procesal activa como la capacidad procesal en el supérstite (SC 803/2003-R, de 12 de junio)

De todo lo analizado, también emerge una consecuencia de precisión en el uso del lenguaje jurídico. Por ello, a partir de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es recomendable, que cuando se utilice la locución “el o los accionantes”, “la o las accionantes”, debe referirse al legitimado activo y no así al tercero quien en su condición de mandatario, con o sin poder suficiente interpone la acción de amparo, a quien únicamente se llamará representante con o sin mandato “del o los accionantes” o “de la o las accionantes”. Precisión, que de advertirse no fuera utilizada en la cultura jurídica constitucional por los operadores jurídicos, bajo el principio de informalismo

propio de la justicia constitucional, no tendrá efecto jurídico alguno.

III.1.1. El caso de examen: Delimitación del problema jurídico que se resolverá

Conforme lo desarrollado supra, este Tribunal sólo analizará los supuestos actos lesivos (actos ilegales u omisiones indebidas) denunciados de violatorioso a los derechos fundamentales y garantías constitucionales propios de la accionante que se hubieran ocasionado dentro del proceso agrario de resolución de contratos de promesa de compraventa y compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por Vania Rosa del Prado Agramont contra Marcos Zambrana Andia -esposo de la accionante Inés Velasco García-. Por lo mismo, este Tribunal no tendrá en cuenta, no analizará ni resolverá sobre los actos lesivos denunciados respecto a Marcos Zambrana Andia debido a que la ahora accionante no tiene legitimación activa ni ostenta capacidad procesal con poder suficiente para denunciarlos y reclamarlos por esta acción de amparo por su esposo.

Entonces, teniendo en cuenta que el problema jurídico, conforme precisó la SC 0367/2012 de 22 de junio, está conformado por: “1) El acto lesivo, que es el o los actos u omisiones denunciados de ilegales o indebidos del servidor público o de persona individual o colectiva (arts. 128 de la CPE, 73 y 77.3 de la LTCP) que pueden consistir en resoluciones judiciales en general, actos administrativos en general o actos u omisiones de personas naturales o jurídicas particulares, que considera la o el accionante (persona natural o jurídica) son ilegales o indebidos;

2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos o suprimidos de la persona natural o jurídica que se crea afectada por el acto lesivo (arts. 129.I de la CPE, 73 y 77.4 de la LTCP), siempre que no se encuentren dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad o popular; y

3) La petición, es decir, la tutela que se solicita para restablecer los derechos fundamentales o garantías restringidas, suprimidas, amenazadas o vulnerados (arts. 129.IV de la CPE '…en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado' y 77.6 de la LTCP)…” (las negrillas son añadidas).

Los tres elementos antes desarrollados,  deben estar vinculados, a efecto de responder a la siguiente interrogante, conforme lo precisó dicha sentencia, que se traducen en la pregunta: “¿Cuál o cuáles son los actos lesivos denunciados de ilegales o indebidos en los que presuntamente incurrió el servidor público o la persona individual o colectiva que la o el accionante considera violatorios a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que ameriten -en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda- conceder o denegar el amparo solicitado?”, el problema jurídico, en el caso concreto se circunscribirá a resolver:

¿Dentro del proceso agrario de resolución de contratos de promesa de compra venta y compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por Vania Rosa del Prado Agramont contra Marcos Zambrana Andia -esposo de Inés Velasco García, ahora accionante-, se lesionó su derecho fundamental al debido proceso por no haber sido demandada en su condición de cónyuge al tener derecho al 50% del bien inmueble objeto de la Litis, teniendo en cuenta que planteó oposición al mandamiento de desapoderamiento, empero, no repuso de la resolución que la resolvió y, además, suscribió un contrato transaccional de desocupación y entrega del fundo y las parcelas adicionales conjuntamente su esposo en ejecución de sentencia; para que compulsados los antecedentes, este Tribunal, considere si ingresará o no al fondo del problema jurídico planteado, para en su caso, conceder la tutela solicitada, ordenando la anulación de obrados “hasta fs. 417” y dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento?

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la configuración constitucional de la acción de amparo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad

               El Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio, “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.2. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia del amparo contra actos consentidos libre y expresamente

              

El Tribunal Constitucional Transitorio en la SC 0878/2010-R de 10 de agosto, entre otras, glosando las Sentencias Constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional anterior                      -jurisprudencia vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-, sobre la improcedencia del amparo constitucional contra actos consentidos libre y expresamente, señaló:

“La necesidad del uso racional de la jurisdicción constitucional determina, que los ciudadanos del Estado plurinacional deban conocer las consecuencias de sus acciones y omisiones, en ese sentido la Ley del Tribunal Constitucional ha enunciado ciertas causales de improcedencia, entre las que se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida supuestamente lesivo de derechos y garantías fundamentales.

Así el art. 96.2 de esa Ley sostiene que: 'El Recurso de Amparo no procederá (…) 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado'”.

Sobre esta causal de improcedencia, la SC 0763/2003 de 6 de junio, señaló: '...cabe recordar que, en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen; el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del Amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.

En  cuanto al  fundamento  de  esta  causal,  este  Tribunal  se  ha

pronunciado uniformemente, entre otras, en la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, que refiere: '…que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  El caso de examen

           En el presente caso, dentro del proceso agrario de resolución de contratos de promesa de compra venta y de compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por Vania Rosa del Prado Agramont contra Marcos Zambrana Andia -esposo Inés Velasco García, ahora accionante- el Juez Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento judicial en Yapacaní -ahora demandado- por Sentencia de 3 de abril de 2012, declaró probada la demanda principal dejando resueltos y sin valor legal el contrato privado de reserva de venta o promesa de venta de 16 de octubre de 2007 y la escritura pública 318/2008 de 17 de octubre y ordenó la desocupación y entrega de la totalidad de la cosa vendida, es decir, del fundo rústico “La Ruedería I” ubicado en el cantón San Carlos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 125.0000 ha y las parcelas de 13.0000 y 5.0000 ha, más el pago de daños y perjuicios costas y honorarios profesionales (Conclusión II.1).

           En ejecución de sentencia, por memorial presentado el 6 de julio de 2012, la accionante formuló oposición al desapoderamiento por saneamiento procesal, que fue rechazado por el Juez demandado mediante Auto de 16 del mismo mes y año, con el argumento de la existencia de un documento transaccional denominado según su cláusula tercera “Transacción y compromiso de desocupación y entrega de fundo y las parcelas adicionales”, suscrito por una parte por Vania Rosa del Prado Agramont y Fernando Alberto Bolaños Ruiz como propietarios y por otra parte, Marcos Zambrana Andia e Inés Velasco García como poseedores, de 10 de abril de 2012, reconocido ante Notario de Fe Pública 97 de Primera Clase  a cargo de Mery Ortiz Romero, por el que acuerdan la desocupación y entrega del fundo rústico descrito en la Conclusión II.1, conforme a las condiciones en dicho documento transaccional (Conclusión II.2).

          

           Consiguientemente, el amparo constitucional interpuesto por la accionante se deniega por dos razones fundamentales: La primera porque esta es una acción de defensa esencialmente subsidiaria, por lo que no puede ser utilizada en sustitución a los medios previstos en la ley, como en el caso concreto contra el Auto de 16 de julio de 2012, que rechazó el planteamiento de oposición al mandamiento de desapoderamiento, no formuló recurso de reposición conforme dispone el art. 45.II de la LAPCAF, es decir, en su oportunidad y en plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación que correspondía. La segunda, porque la accionante consintió libre y expresamente con los actos que ahora reclama, al suscribir un documento transaccional reconocido ante Notario de Fe Pública el 10 de abril de 2012, en el que se comprometió conjuntamente su esposo a desocupar y entregar el fundo objeto de la litis y las parcelas adicionales, conforme a las condiciones en dicho documento transaccional, documento que se constituye en una forma de conclusión extraordinaria del proceso, ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 y 315 del CPC y que fue precisamente el argumento central del rechazo del Juez ahora demandado a la oposición del mandamiento de desapoderamiento planteado por la accionante.

          

           Así sobre la concepción de los documentos transaccionales y sus efectos jurídicos, la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, expresó que: “…resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley…” (las negrillas son agregadas).

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al denegar la tutela, evaluó de manera correcta el caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución “I” de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 229 a 232, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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