SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2012
Fecha: 12-Oct-2012
denegó
El Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución “I” de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 229 a 232, denegó la tutela solicitada. Sin embargo, hizo conocer a la accionante que tenía expedita la vía ordinaria que le resulte más pertinente a sus derechos para proteger y defender su derecho a la propiedad sobre el 50% del predio, motivo de la acción de amparo constitucional. En congruencia con lo resuelto dejó sin efecto las medidas precautorias, disponiéndose la devolución de expediente agrario a su lugar de origen, para que sea el juez ejecutor de su sentencia, quien deberá considerar de manera autónoma si libra, ejecuta o no el mandamiento de desapoderamiento entre tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción. Del mismo modo, respecto al predio de la parte accionante de mantener la medida precautoria, refirió que también por congruencia con la resolución no podía mantenerla, sin embargo, la accionante podía acudir de manera directa ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo provisionalmente se mantenga la medida. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: a) La oposición al mandamiento de desapoderamiento y nulidad de obrados por saneamiento procesal planteada por la accionante fue resuelta por Auto de 16 de julio de 2012, rechazando dicha petición, resolución que le fue notificada el 20 del mismo mes y año. Contra esta decisión no planteó ningún recurso; b) La accionante no especificó a qué título planteó oposición, es decir, no demostró ser esposa de Marcos Zambrana Andia -demandado del proceso agrario-; c) Existe un contrasentido en los actos procesales de la accionante, por cuanto por una parte, señala que la sentencia no le alcanza por no haber intervenido en el proceso y luego plantea oposición contra el mandamiento de desapoderamiento; d) Todos los actos denunciados como el memorial de 10 de abril de 2012, acusado con firma falsa del demandado, la presentación de una recusación, el no cumplimiento de del art. 45.II de la LAPCAF, y pese a ello el libramiento de desapoderamiento, se refieren a los medios defensa de su esposo al que no lo representa en la acción de amparo constitucional, planteada a título personal; e) El derecho propietario de la accionante puede ser defendido mediante otros procesos ordinarios, especialmente si no ha tenido la oportunidad de acudir ante un Tribunal ordinario y plantear la defensa de este derecho ganancial; y, f) Se ha demostrado que no se agotaron los recursos o no se utilizaron éstos emergentes de la oposición y resolución del mismo. La accionante no fue parte del proceso agrario y su oposición no la hizo conocer al juez a título de esposa, no habiendo observado el carácter subsidiario para interponer la acción de amparo constitucional, además de advertirse actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se crea afectada
- cuyos derechos
- afectación directa
- agravio directo
- 1) Capacidad procesal.
- 2) Legitimación procesal activa.
- b)
- c)
- c.3)
- III.1.1. El caso de examen: Delimitación del problema jurídico que se resolverá
- El acto lesivo
- Los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- La petición
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-
- -
- La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- Fragmento 28
- III.3. El caso de examen
- en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar,
- CONFIRMAR