SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
En el informe escrito presentado por Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 159 a 170 vta., después de hacer una relación del expediente detallado, en sus partes sobresalientes que incumben a la presente acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa y compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por la demandante Vania Rosa del Prado contra Marcos Zambrana Andia sustanciado ante el Juez Agrario de la provincia Ichilo, el demandado asistió a todas las audiencias programadas asistido de su abogado defensor, que culminó con sentencia, con la cual se le notificó legalmente en forma personal y que posteriormente fue ejecutoriada por Auto de 10 de abril de 2012, a solicitud suya mediante memorial con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, escrito en el que expresó que renunciaba a formular el recurso de casación en contra de la sentencia; ocurriendo lo mismo con la demandante Vania Rosa del Prado Agramont, por lo que el Juez agroambiental en virtud de lo establecido en el art. 515 inc. 2) del CPC, en concordancia con el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y en virtud al principio de celeridad previsto en el art. 76 de la misma ley, se resolvió declarar ejecutoriada sustancialmente y con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada; ii) No se allanó a la solicitud de recusación planteada por el demando Marcos Zambrana Andia, amparando su petición en las causales previstas en los incs. 3), 6) y 8) del art. 27 de la LOJ, debido a que no se encontraba en ninguna de las causales señaladas, habiendo en mérito a lo dispuesto en el art. 10.III de la LAPCAF, la inmediata remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental; iii) Inés Velasco García -ahora accionante y conviviente del demandado del proceso principal- conocía del proceso, conforme consta del informe de 20 de septiembre de 2010, emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Yapacaní (fs. 167 vta.). Asimismo, por Auto de 16 de julio de 2012, se resolvió la oposición formulada al mandamiento de desapoderamiento por saneamiento procesal -con el argumento de que la sentencia sólo surtía efectos entre las partes intervinientes en el señalado proceso y no así contra su persona que se encontraba viviendo por más de siete años con su familia y otras terceras personas dentro del predio “La Ruedería I”- empero no interpuso el recurso pertinente; iv) Se libró el respectivo mandamiento de desapoderamiento el 25 de junio de 2012, para que el Oficial de Diligencias con ayuda de la fuerza pública y con facultad de allanamiento en caso de resistencia se lo ejecute, oficiando a la Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz de la Sierra y al Notario de Fe Pública de la localidad de San Carlos, para que coadyuve con dicho desapoderamiento y se proceda al inventario correspondiente; y, v) Existe un convenio transaccional de 10 de abril de 2012, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública 97 de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, sobre transacción y compromiso de desocupación y entrega de fundo y parcelas adicionales entre Vania Rosa del Prado Agramont y Fernando Alberto Bolaños Ruiz con los poseedores Marcos Zambrana Andia e Inés Velasco García sin que exista dolo, presión o violencia como vicios del consentimiento, en el que acuerdan la desocupación y entrega del fundo denominado La Ruedería I y las parcelas anexas de 13.0000 y 5.0000 ha, conforme a las condiciones detalladas en este documento. Por lo que, el amparo constitucional presentado por Inés Velasco García, se encuentra dentro de las causales de improcedencia de esta acción, como son los casos de actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se crea afectada
- cuyos derechos
- afectación directa
- agravio directo
- 1) Capacidad procesal.
- 2) Legitimación procesal activa.
- b)
- c)
- c.3)
- III.1.1. El caso de examen: Delimitación del problema jurídico que se resolverá
- El acto lesivo
- Los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- La petición
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional-
- -
- La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada
- no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección
- Fragmento 28
- III.3. El caso de examen
- en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar,
- CONFIRMAR