SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012

Fecha: 12-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 118 a 122 vta., refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal ahora demandada, en cuatro oportunidades concedió audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, sin hacerles conocer los posibles impedimentos procedió a la suspensión de las mismas.

Realizando una explicación más extensa a cerca de las razones por las que no se llevaron a efecto las referidas audiencias, puntualizó que la primera vez se suspendió la audiencia el 22 de junio de 2012, donde la Secretaria Abogada del juzgado les informó que la Jueza se encontraba mal de salud; en una segunda oportunidad, el 23 de julio del citado año, la Auxiliar del Juzgado les hizo conocer que como no se encontraba su defendido a la hora de la audiencia la misma se suspendía; posteriormente el 2 de agosto de igual año, suspende nuevamente el referido acto procesal, bajo el argumento de que no se había notificado con anticipación de setenta y dos horas a la parte denunciante y finalmente indica que la última audiencia fue celebrada el 14 de agosto de 2012, misma que también fue suspendida porque el representante del Ministerio Público lo había solicitado; en ese sentido sostiene que pese a que manifestaron su oposición señalando jurisprudencia constitucional, dicha autoridad negó su petición sin fijar fecha y hora para una nueva audiencia, dejando a su representado en estado de indefensión.

En ese sentido indica que desde la fecha de la primera audiencia transcurrieron más de nueve meses sin que su representado pueda ejercer su derecho a la libertad en audiencia de cesación a la detención preventiva, previo cumplimiento de las formalidades de rigor, pues conforme lo establecido por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al encontrarse dicho proceso bajo control jurisdiccional de la Jueza de la causa, ésta debe ejercer el control sobre los derechos y garantías constitucionales sin dilaciones.