SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012

Fecha: 12-Oct-2012

'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.

En este contexto, cuando al parámetro objetivo para celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva se reitera que la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, refirió que: la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…” entendimiento reiterado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que entendió que: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”(las negrillas son añadidas), teniéndose un plazo objetivo, es decir tres días para medir justamente la razonabilidad del señalamiento de la cesación a la detención preventiva.

Asimismo, en cuanto a la detención preventiva se establece que al ser una medida cautelar de carácter provisional, revisable y modificable en cualquier momento, a efectos de considerar la cesación, no es indispensable la presencia del representante del Ministerio Público, requiriéndose simplemente que se lo haya notificado para la audiencia; por lo que, su inasistencia no constituye causal de suspensión.