SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012
Fecha: 12-Oct-2012
“procedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 25 de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 152 vta. a 154 vta., declaró “procedente” la acción planteada, ordenando a la autoridad demandada que señale audiencia dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación con la presente Resolución; asimismo, refiere que dicha audiencia no debe suspenderse en ningún momento con el objeto de evitar retardación de justicia e incumplimiento de deberes. La acción la declara sin costas, daños y perjuicios. Todo lo manifestado en base a los siguientes fundamentos: 1) Del art. 239 del CPP, se extrae que cualquier imputado puede pedir audiencia para que se considere la cesación a su detención preventiva y ese acto procesal se llevará a cabo en función de quien lo solicita; 2) El representante pide se restablezcan las formalidades legales porque existe un debido proceso, que establece que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, el derecho al debido proceso, a la legítima defensa, sin dilaciones, pues en base a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en el caso concreto se evidencia que pese a que la Jueza demandada tiene una recarga procesal, no resulta razonable el haber dictado una fecha de audiencia de manera prolongada, pues con esa actitud se ha vulnerado el principio de celeridad; y, 3) En el cuaderno procesal se establece que en el mes de abril se excedió señalando audiencia en un mes, un tiempo que no es razonable, extralimitándose en retardación de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- Los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pueden suplirse entre sí, actuar de manera conjunta o individual sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende del Fiscal General
- pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro
- III.4. Análisis del caso concreto