SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4. Análisis del caso concreto

            En el presente caso el acto lesivo denunciado se encuentra en el procedimiento aplicado ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva presentadas por Luis Alba Chávez -ahora accionante-, ya que señala que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal perjudicó el normal desarrollo de la cesación a la detención preventiva, porque ante los reiterados petitorios, si bien procedió a fijar fecha para su celebración, éstas no fueron consideradas con celeridad y al ser suspendidas en distintas ocasiones no imprimieron el impulso procesal en un tiempo razonable, además indica como acto ilegal el hecho de que en la última suspensión de audiencia no dispuso fecha y hora para la celebración de una nueva, es por ello que refiere que la autoridad demandada incurrió en dilaciones innecesarias que no justifican su accionar y provocan su estado de indefensión.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se puede evidenciar que el accionante efectivamente presentó varias peticiones de cesación a la detención preventiva y que la autoridad demandada dispuso fecha y hora de celebración de todas las audiencias, mismas que por diferentes razones fueron suspendidas; por lo que con el fin de verificar exhaustivamente los actos procesales de la Jueza demandada se tiene que el  primer petitorio fue presentado el 9 de abril de 2012; sin embargo, mediante providencia de 12 de abril de 2012, manifestó que previamente a considerar su petición cumpla con el Auto de 24 de mayo de igual año, que impone al recusante una multa; subsanando tal disposición el 23 de abril de 2012, el accionante nuevamente procedió a solicitar la cesación de la detención preventiva y por providencia de 24 de abril del citado año, en atención a lo impetrado señaló audiencia para el 25 de mayo del mismo año; pues con tal actuación se puede verificar que dispuso la celebración de la audiencia después de más de un mes de realizada su solicitud.

Posteriormente el accionante el 25 de mayo de 2012, volvió a presentar memorial pidiendo cesación de detención preventiva, siendo la audiencia fijada para el 22 de junio del citado año; sin embargo fue suspendida en razón de que la Jueza se encontraba delicada de salud. Nuevamente el 22 de junio del mismo año presentó el mismo pedido y se dispuso su celebración para el 23 de julio del año referido, empero fue suspendida por la incomparecencia del imputado. Por consiguiente una vez más el 23 de julio de 2012, presentó la petición de cesación a la detención preventiva y se fijó audiencia para el 2 de agosto, pero en esta oportunidad no se notificó con anticipación al denunciante, volvió a suspenderse la audiencia y finalmente el 3 de agosto, planteó la solicitud reiterada tantas veces y fue dispuesta para el 14 de agosto de 2012, empero fue suspendida a pedido del representante del Ministerio Público porque indicó que no podría asistir a la misma y otro Fiscal tampoco cuenta con el tiempo necesario para hacerlo.

De las actuaciones mencionadas, se tiene que entre la fecha de petitorio de cesación a la detención preventiva y la fijación de fecha y hora de audiencia, distan más del límite de los tres días previstos por la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que con tal actuación la autoridad demandada no cumplió con su obligación de celeridad para la fijación de dicho acto procesal, generando una excesiva dilación indebida que restringe sin motivo válido el derecho a la libertad de su representado.

Con relación a los argumentos expuestos para proceder a la suspensión de las audiencias de cesación a la detención preventiva, no se constituyen causales de suspensión de audiencia, más aún cuando se tuvo conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, pues en principio las partes se encontraban debidamente notificadas y en la última actuación donde la autoridad fiscal pidió la suspensión, no tuvo en cuenta que la inasistencia del representante del Ministerio Público no es una causal de suspensión de audiencia, más bien ello implica una aceptación tácita o en todo caso, una renuncia a objetar la petición, cuando en conocimiento de su señalamiento, opten por no concurrir a la misma; por lo tanto la autoridad demandada no cumplió con su deber jurídico de llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva en el día y hora previstos, desconociendo que en todo trámite de cesación de la detención preventiva rige el principio de celeridad procesal, por el cual los jueces están en la obligación de otorgarle una pronta y especial atención, toda vez que el derecho a la libertad tiene prioridad de aplicación frente a cualquier otro acto que debe realizar en el ámbito de sus funciones.

En cuanto a la última actuación señalada como ilegal, la Jueza demandada de oficio y acorde al principio de celeridad, puede fijar fecha y hora de audiencia porque resulta lógico el razonamiento de que si el antecedente de la celebración de una audiencia es una solicitud, entonces ya no es preciso reiterarla de forma oral y/o escrita porque se sobrentiende que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional a momento de suspender la audiencia expone los motivos para ello y tiene la obligación de programar inmediatamente la fecha y hora para la siguiente audiencia a efectos de volver a considerar la petición de cesación de la detención preventiva a la brevedad posible y en la misma audiencia notificar a las partes; sin embargo, en el presente caso la autoridad demandada de manera errada en su informe indicó que los abogados de la defensa no pidieron nueva fecha y hora de audiencia, pues con dicha afirmación se tiene pleno conocimiento de que efectivamente no se ha fijado una nueva fecha, por lo que la Jueza demandada con dicha omisión indudablemente ha prolongado el proceso de manera ilegal siendo que tiene por objeto, precisamente, examinar la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad.